Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2013)

Sentido del fallo27/11/2013 • SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente19/2013
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha27 Noviembre 2013

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2013


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2013.

PROMOVENTE: pROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil trece.


Cotejado:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.K., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad mediante la cual demandó la invalidez del artículo 121, fracción XXV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil trece.


SEGUNDO. La parte actora estimó infringidos los artículos 16, 73, fracciones XVI y XXI, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los siguientes conceptos de validez:


PRIMERO. Violación al artículo 121, fracción XXV del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q., a los numerales 16, 73, fracciones XVI y XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 121, fracción XXV del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q., que se tilda de inconstitucional, en la parte que interesa señala:

ARTÍCULO 121.- (Derecho a la libertad provisional bajo caución). Todo imputado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de los delitos que por su gravedad se prohíba expresamente conceder este beneficio.

Para los efectos de los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran delitos graves los previstos en la ley sustantiva penal, en los siguientes casos:...

I. a la XXIV.

XXV. Los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en los casos y condiciones señaladas por la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud; y ...’

Al calificar el precepto en cita como delito grave para el efecto de la libertad provisional bajo caución, entre otros, los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en los casos y condiciones señaladas por la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud, se vulnera lo preceptuado por los dispositivos 16, 73, fracciones XIV y XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior en razón de que el delito de narcomenudeo ha sido previsto por la Ley General de Salud en el Capítulo denominado ‘Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo’, que incluye los artículos 473 a 482. Al respecto, el artículo 480 del referido ordenamiento general dispone que para la clasificación del delito de narcomenudeo como grave para los fines del otorgamiento de la libertad bajo caución, deben observarse las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. A su vez, el numeral 2 de la fracción XX del artículo 194 del Código adjetivo federal invocado, califica como graves las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud.

En función de los fundamentos expuestos, se evidencia que el órgano legislativo local se excedió en su radio competencial, ya que sobre la base de la remisión de la calificativa como delito grave al injusto penal a que alude el Poder demandado en el artículo 121, fracción XXV del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q., legisló sobre un aspecto que corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, como es en la especie la regulación del delito de narcomenudeo, de lo que se sigue que la trasgresión a los preceptos constitucionales invocados resulta evidente.

Los citados numerales —16, 73, fracciones XVI y XXI, 124 y 133— de la Ley Suprema, en lo que interesa, señalan:

El primer párrafo del numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio rector de que los actos de autoridad deben emanar de una autoridad competente para emitirlos. Asimismo, dispone que dicho mandato sea por escrito, y que en él se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Resulta importante destacar que por cuanto hace a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ambos presupuestos coexisten y se suponen mutuamente, ya que no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones respecto de hechos que carezcan de relevancia para tales disposiciones. Esta correlación admite, necesariamente, un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

Así, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Norma Suprema, contiene un mandato para las autoridades de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo, ya sea federal o local, lo que se traduce en el hecho de que los actos legislativos también están sujetos al mandamiento constitucional de referencia.

Al respecto, la fundamentación y motivación de los actos legislativos se satisface siempre que las autoridades que los lleven a cabo actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes que se emitan correspondan a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación). En suma, la fundamentación y motivación de un acto legislativo se cumple cuando la norma es emitida por un órgano constitucionalmente competente para ello.

Por otra parte, el numeral 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las facultades del Congreso de la Unión. Asimismo, la fracción XVI lo autoriza para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

Aunado a lo anterior, la fracción XXI del referido artículo 73, en lo que interesa, determina que el Congreso de la Unión tiene facultad para establecer los delitos y las faltas que se cometan en contra de la Federación, así como para fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

La fracción citada también señala que las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales; y por lo que hace a las materias concurrentes previstas en la Constitución Federal, determina que las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre algunos delitos federales.

Por su parte el artículo 124 de la Constitución Federal precisa que las facultades que no están expresamente concedidas por ese ordenamiento a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.

Ahora bien, en el Estado Mexicano se advierte la existencia de cinco órdenes jurídicos a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último contempla el sistema de competencias al que deberán ceñirse los cuatro primeros órdenes jurídicos.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia P./J. 136/2005, emitida por el Pleno de ese Alto Tribunal, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, octubre del 2005, novena época, página 2062, cuyo rubro es el siguiente: ‘ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN’

En particular por el interés que reviste para el presente juicio constitucional, se destacan las características esenciales del orden jurídico constitucional:

El orden jurídico constitucional establece en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, estados, municipios y el Distrito Federal, y en su aspecto dogmático, previene las obligaciones que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes jurídicos citados.

Como complemento a lo anterior, cabe señalar que dentro del sistema de competencias también existen las facultades coincidentes entre la Federación y las entidades federativas, mismas que sólo se pueden realizar por disposición constitucional, estas facultades pueden ser amplias y restringidas; asimismo, también existen las denominadas facultades coexistentes de gran importancia para entender la competencia de los diversos niveles de gobierno.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR