Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2013 (INCONFORMIDAD 324/2013)

Sentido del fallo03/07/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente324/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 557/2010 RELACIONADO CON EL D.T. 556/2010))
INCONFORMIDAD 79/2012



INCONFORMIDAD 324/2013


INCONFORMIDAD 324/2013.

DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO **********.

Promovente: **********.







MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



visto Bueno

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil diez, en la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal licenciado **********, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje.



ACTO RECLAMADO:


El laudo de veintitrés de febrero de dos mil diez, emitido por la autoridad responsable, dentro de los autos del juicio laboral **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 8, 14, 16, y 123 apartado A, fracción XXVII, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil diez, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola bajo el expediente número **********; y seguidos los trámites de ley, el dieciocho de noviembre de dos mil diez, dictó la sentencia correspondiente, a través de la cual otorgó el amparo y protección de la Justicia Constitucional, para el efecto de que:


“… la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar: --- 1. Ordene reponer el procedimiento a partir de la admisión de la demanda laboral, únicamente por cuanto hace a la prestación de la demanda identificada con el número 21 (sic), evidenciada en esta ejecutoria como oscura, y señale a la actora los defectos u omisiones en que incurrió previniéndola para que dentro de tres días subsane las irregularidades anteriormente esclarecidas, señalando de qué hora a qué hora y de qué día a qué día de la semana laboró las horas extras que refiere. --- 2. Cuando se haya agotado nuevamente el procedimiento que sólo comprenderá lo relativo a las horas extras, dicte un nuevo laudo en el que con relación a las prestaciones marcadas con los dígitos 1, 2, 3, 13, 14 y 19, fije debidamente la litis tomando en consideración que el actor en su demanda no sólo dijo haber laborado para las demandadas como becario sino también adujo que desde la fecha de ingreso, doce de junio de mil novecientos setenta y tres, computa una antigüedad general de empresa de veintiocho años, a la que deberá sumársele el turno que laboró, tanto con el carácter de trabajador transitorio como de planta, y que la empresa tiene la obligación de computárselos tal y como lo establece el oficio circular número 6/JPG/75/88, de fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, más los tres años de espera a los que tiene derecho, por adelantado en términos de las cláusulas 122 y 134 del pacto colectivo; y que, la calidad de becario la desempeñó por cuatro años y no por tres años ochenta y seis días, y como además laboró en jornadas de turno, tanto como trabajador transitorio como de planta por más de quince años, debe agregarse lo dispuesto por las cláusulas 9 y 45 del contrato colectivo de trabajo, e incluir los sábados y domingos, días festivos y de descanso obligatorios que trabajó así como los generados por incapacidad médica y por vacaciones, y así incrementar la antigüedad general de empresa para fines jubilatorios a los más de treinta y cinco años que laboró; y hecho lo anterior respecto de las mismas, de las diversas prestaciones marcadas con los dígitos 9, 10, 15 y 18, así como de todas las excepciones opuestas por la patronal, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que estime conducente. --- 3. Respecto de las prestaciones 16 y 17 reitere las absoluciones del actual laudo”.


TERCERO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, la autoridad responsable, Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a través del oficio ********** de seis de diciembre de dos mil diez, firmado por su Presidente, informó que a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, mediante proveído de tres de diciembre de dos mil diez, dejó sin efecto el laudo reclamado de veintitrés de febrero de dos mil diez señalando fecha y hora para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y otorgó a la parte actora el término de tres días, a efecto de que aclarara su demanda laboral sólo y exclusivamente respecto de la prestación identificada con el número veintiuno, relativa al pago de horas extras señalando de qué hora a qué hora y de qué día a qué día de la semana laboró las horas extras que refiere, apercibido que de no dar cumplimiento al requerimiento antes citado dentro del término concedido, tendría que realizarlo en la etapa de demanda y excepciones (fojas 57 y 58 del cuaderno de amparo).


Mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil once, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en la Ciudad de Pachuca de S., H., requirió a la autoridad responsable para que en término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de dicho acuerdo, informara sobre el cumplimiento del fallo protector (foja 60 del cuaderno de amparo).


La autoridad responsable por medio del oficio JE51-AD/215/2011 de diez de febrero de dos mil once (fojas 64 y 65 del cuaderno de amparo), informó que el expediente laboral está en vías de cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo **********.


Por medio de diversos requerimientos el Tribunal Colegiado, solicitó a la Junta responsable, que en término de veinticuatro horas informara sobre el cumplimiento de la sentencia (fojas 67, 73, 82, 85, 91, 97, 103, 106, 112, 115, 120, 123, 126, 132, 138, 147, 153, 156, 159, 162, 165, 168, 171, 174, 177, 180 y 187 del cuaderno de amparo).


En cumplimiento al último de los requerimientos mencionados, la autoridad responsable por medio del oficio número JE51-AD/447/2013, remitió copia del laudo dictado el veintidós de febrero de dos mi trece, en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** (fojas 189 a 210 del cuaderno de amparo).


Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de tres días para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera (foja 211 del cuaderno de amparo).


Una vez transcurrido dicho plazo, por acuerdo plenario de diecinueve de marzo de dos mil trece, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, determinaron que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida, por lo que de nueva cuenta ordenó a la autoridad responsable que informara a ese Tribunal Colegiado del correcto cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito (fojas 214 a 216 del cuaderno de amparo).


En cumplimiento al requerimiento aludido en el párrafo que antecede, la autoridad responsable mediante el oficio número JE51-AD/684/2013, remitió copia del laudo dictado el veintidós de marzo de dos mi trece, en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** (fojas 220 a 242 del cuaderno de amparo).


En acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil trece el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes por el término de tres días para que manifestaran lo que a su interés legal convenga, posteriormente, por auto de cinco de abril de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó ampliar el término otorgado a las partes por siete días más, para manifestar lo que a su derecho conviniere en relación al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo por parte de la autoridad responsable, en virtud de la entrada en vigor de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece.

Una vez transcurrido el referido plazo, por resolución de nueve de mayo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó que se encuentra cumplida la sentencia protectora pronunciada en el juicio de amparo directo de referencia.


CUARTO. En contra de dicha determinación, el quejoso, promovió inconformidad mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito.


El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en la Ciudad de Pachuca de S., H., mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil trece, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 278 del cuaderno de amparo).


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de veintinueve de mayo de dos mil trece, admitió la inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 324/2013, y que se turnara al señor M.S.A.V.H., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de cuatro de junio de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano...

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