Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2014 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2013)

Sentido del fallo02/04/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • DEBE PREVALECER EN SUS TÉRMINOS LA JURISPRUDENCIA 2ª./J. 106/2004, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2001.
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente14/2013
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha02 Abril 2014



SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2013

SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2013

SOLICITANTE: pLENO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO




Ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO de estudio y cuenta: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de abril de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Pleno del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, remitió la resolución dictada en el expediente de Sustitución de Jurisprudencia 2/2013, mediante la cual se solicita la sustitución de la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de rubro: “PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. LA REGULACIÓN DE LOS DATOS QUE DEBE CONTENER, ASÍ COMO DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 184, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA, AL OMITIR ALGUNO DE ELLOS O MANIFESTARLOS EN FORMA INEXACTA O FALSA DANDO LUGAR A QUE SE ALTERE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.”


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió la solicitud de sustitución de jurisprudencia, ordenó que el asunto se remitiera a esta Segunda Sala y dispuso que se turnara al Ministro L.M.A.M.. El asunto quedó radicado ante este cuerpo colegiado según proveído de ocho de noviembre de dos mil trece.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 constitucional y 230, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. SEGUNDO. Es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia.


  1. El artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo dispone:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


(…)


II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.


(…)”


  1. De la disposición transcrita se desprende que para solicitar válidamente la sustitución de la jurisprudencia que por reiteración o contradicción haya sustentado esta Segunda Sala, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos formales:


  1. a) Que lo solicite alguno de los Plenos de Circuito previa petición de alguno de los magistrados que integran los tribunales colegiados de circuito;


  1. b) Que la solicitud del magistrado de circuito tenga como fundamento la resolución de un caso concreto con base en la jurisprudencia cuya sustitución se pide y, además, que exponga las razones por las cuales considera que ésta debe modificarse; y,


  1. c) Que la resolución del Pleno de Circuito que concluye con la determinación de solicitar la sustitución de jurisprudencia se apruebe por mayoría de votos de sus integrantes.


  1. En el caso los citados requisitos formales están satisfechos. En efecto, de las constancias que obran en autos se aprecia que el magistrado A.R.C., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, solicitó al Pleno del propio circuito la modificación de la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de rubro: “PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. LA REGULACIÓN DE LOS DATOS QUE DEBE CONTENER, ASÍ COMO DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 184, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA, AL OMITIR ALGUNO DE ELLOS O MANIFESTARLOS EN FORMA INEXACTA O FALSA DANDO LUGAR A QUE SE ALTERE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA”. La petición de que se trata se formuló con motivo de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito resolvió el juicio de amparo directo 243/2013, con base en dicha jurisprudencia.


  1. En efecto, del análisis de la ejecutoria correspondiente se aprecia que la quejosa, en uno de sus conceptos de violación, manifestó que la multa que se le impuso con base en el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, tuvo como sustento información que no asentó en el pedimento de importación pese a tener la obligación de hacerlo en términos de los Anexos 19 y 22 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior. Según la inconforme, dado que dichas reglas no tienen el carácter de ley, es incuestionable que no pueden servir de sustento para la imposición de una multa, dado que las infracciones deben estar previstas en una ley desde el punto de vista formal y material.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el juicio de amparo de que se trata, declaró ineficaz el concepto de violación aducido por la quejosa. Al respecto, sostuvo los siguientes razonamientos:


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia 106/2004, de rubro: “PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. LA REGULACIÓN DE LOS DATOS QUE DEBE CONTENER, ASÍ COMO DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 184, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA, AL OMITIR ALGUNO DE ELLOS O MANIFESTARLO EN FORMA INEXACTA O FALSA DANDO LUGAR A QUE SE ALTERE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.”


  1. Del citado criterio se desprende que la manifestación de los datos que deben asentarse en los pedimentos de importación para efectos estadísticos no es un tema que incida en los elementos esenciales de la contribución y, en consecuencia, la obligación correspondiente no constituye una manifestación de la potestad tributaria.


  1. Si la obligación de que se trata no es manifestación de la potestad tributaria del Estado Mexicano, es incuestionable que no se rige por el principio de legalidad tributaria en su aspecto formal. Luego, el hecho de que los datos que debe contener el pedimento para efectos estadísticos no estén previstos en una ley sino en una regla administrativa, no implica una violación a ese principio constitucional.


  1. A mayor abundamiento, si la obligación de asentar datos para efectos estadísticos en un pedimento de importación está prevista en la Ley Aduanera, es lógico que sea la autoridad administrativa, mediante habilitación legal, la que determine qué datos son los que debe contener dicho pedimento, atendiendo a que es esa autoridad la que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios.


  1. Como se puede ver, la sentencia que se dictó en el juicio de amparo directo 243/2013 constituye un caso particular en el que se aplicó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita.


  1. Por otra parte, es menester mencionar que al formular la petición de que se trata el magistrado Rojas Caballero expuso las razones por las cuales, a su parecer, debe sustituirse la referida jurisprudencia. Finalmente, la resolución que dictó el Pleno del Decimosexto Circuito en la Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia 2/2013, que culminó con la declaración de que es “procedente y fundada la petición de sustitución de tesis de jurisprudencia”, se aprobó por mayoría de cinco votos contra dos.


  1. De acuerdo con lo expuesto, es incuestionable que en el caso están satisfechos los requisitos formales que condicionan la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia. Siendo así, lo que procede es pronunciarse en relación con las razones en las que se sustenta dicha solicitud.


  1. TERCERO. Aun cuando en el caso, como se demostró en el considerando anterior, la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia es procedente en la medida en que se cumplieron con los requisitos formales que exige el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, lo cierto es que los argumentos en los que se sustenta el Pleno del Decimosexto Circuito resultan infundados para modificar la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 106/2004.


  1. La jurisprudencia cuya sustitución se solicita es la sustentada por esta Segunda Sala con número de registro 180549, visible en la página 227, del Tomo XX, correspondiente al mes de septiembre de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. LA REGULACIÓN DE LOS DATOS QUE DEBE CONTENER, ASÍ COMO DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 184, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA, AL OMITIR ALGUNO DE...

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