Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 151/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente151/2014
Fecha20 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-21/2014))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 151/2014.

recurso de reclamación 151/2014.

DERIVADO DEL recurso de queja **********.

RECURRENTE: **********.




ministra PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de agosto de dos mil catorce.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 151/2014, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo dictado el siete de febrero de dos mil catorce, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de queja **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de queja en contra del acuerdo de dieciséis de enero de dos mil catorce dictado por el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el que dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el hoy reclamante (amparo directo **********) (fojas 1 a 5 del cuaderno del recurso de queja).


  1. SEGUNDO. Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el recurso de queja, y ordenó formar y registrar el asunto como recurso de queja **********, mismo que desechó por notoriamente improcedente (fojas 19 y 20 del cuaderno de queja).


  1. TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de febrero de dos mil catorce (fojas 7 reverso del expediente de reclamación), el quejoso interpuso recurso de reclamación; que por acuerdo de veinte de febrero de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo registró con el número 151/2014, y ordenó turnarlo a la M.O.S.C. de G.V., enviando los autos a esta Primera Sala a efecto de que siguiera el trámite correspondiente (fojas 18 del cuaderno de reclamación).


  1. CUARTO. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil catorce, el P. de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se devolvieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo (fojas 23 del expediente de la reclamación).


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos del artículo 104 de la nueva Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de ese mismo mes y año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el precepto 104 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


  1. En ese contexto, el acuerdo de siete de febrero de dos mil catorce impugnado, fue notificado personalmente al recurrente, el jueves trece de febrero de dos mil catorce (fojas 21 del cuaderno de queja), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el viernes catorce de febrero de dos mil catorce, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 104 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del lunes diecisiete de febrero de dos mil catorce, al miércoles diecinueve del mismo mes y año; sin que dicho plazo comprenda los días quince y dieciséis de febrero de dos mil catorce, por ser sábado y domingo, al ser inhábiles, en término de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación, el reclamante lo presentó el dieciocho de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se aprecia del sello fechador que obra a fojas siete vuelta del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Por otra parte, el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil catorce. - - - Debe destacarse previamente que, en términos de lo previsto –contrario sensu- en el artículo Tercero T. de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la referida Ley Reglamentaria, al derivar de un juicio de amparo iniciado con posterioridad a esa fecha. Precisado lo anterior, con el escrito y anexos de cuenta fórmese y regístrese el expediente respectivo. Ahora bien, en el caso, **********, hace valer “RECURSO DE QUEJA” contra el proveído de dieciséis de enero de dos mil catorce, dictado por el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo **********, en el cual en su parte de interés, se determinó: “…En el caso, el suscrito Magistrado considera que no es competente para conocer de la citada demanda de amparo, porque no se actualizan los supuestos de procedencia que exige el artículo 170 de la nueva Ley de Amparo…luego de revisar el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se advierte que en los autos del toca de apelación ********** del índice del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, se tramitó un recurso de apelación contra la interlocutoria de nueve de septiembre de dos mil trece, dictada en la causa penal **********, por el J. Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. Lo cual no constituye una resolución definitiva como las que establece el referido numeral 170 de la Ley de la materia - - - De ahí, que si los actos que ahora se reclaman no son susceptibles de ser impugnables en vía de amparo directo, como ya se explicó, esta circunstancia genera certidumbre de que la determinación que combate no es una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo directo y por tanto, este Tribunal Colegiado se declara de plano incompetente para conocer de dicha demanda de amparo - - - En ese contexto, con apoyo en los artículos 45 y 107, fracción I, de la citada Ley de Amparo, remítanse al Tribunal unitario en Materia Penal del Primer Circuito en turno, el escrito original de la demanda de amparo y su anexo, previa copia certificada que se obtenga para que quede como antecedente en este Tribunal a fin de que determine lo en derecho corresponda…”, argumentos que considera le generan agravio en virtud de que relata que el citado órgano colegiado no se pronunció respecto a la suspensión de plano en relación a su demanda de amparo. Ante ello, al no sustituirse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo vigente, dicho recurso es notoriamente improcedente y debe desecharse. No pasa inadvertido que el promovente citado al rubro, hizo valer recurso de reclamación ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en contra del proveído de dieciséis de enero del año en curso, dictado en los autos del amparo directo ********** de su índice. Consecuentemente, con apoyo en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: - - - I. Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de queja que hace valer **********. - - - II. Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al subsecretario general de acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente. - - - III. N. […]”



  1. CUARTO. El reclamante expresó en síntesis los agravios siguientes:


En su primer agravio manifestó:


  1. Que le agravia al aplicar la nueva Ley de Amparo, basándose en lo dispuesto por los artículos T.s del Diario Oficial de la...

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