Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2014)

Sentido del fallo07/10/2015 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente6/2014
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 280/1989, A.D. 3/1992, A.D. 486/1992, A.R. 139/1993 Y A.R. 28/1996 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 170/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1038/1990),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 7328/1983 ))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2014.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2014.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO (ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO), EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, también conocida como **********, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver los amparos directos 280/89, 3/92, 486/92 y los amparos en revisión 139/93 y 28/96, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2005, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1038/90, así como con el criterio emitido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 7328/83.


SEGUNDO. Por auto de catorce de enero de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que la denunciante carecía de personalidad para realizar la presente denuncia hizo suya la solicitud, y en la misma actuación admitió a trámite la denuncia. De igual manera, en la misma actuación desechó la denuncia por lo que se refiere al criterio de la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 7328/83, en atención a que dicho criterio fue sustentado por un órgano de superior jerarquía a los Tribunales Colegiados.


Posteriormente solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las ejecutorias, así como el envío a la cuenta de correo electrónico de este Alto Tribunal, de la información electrónica que contuvieran dichas sentencias.


De igual manera, en la misma actuación solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, que informaran si el criterio sustentado en los asuntos en los que se denuncia la posible contradicción de tesis se encuentra vigente; o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Finalmente turnó el asunto a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., y determinó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


TERCERO. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto; ordenó su registro y envió los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. Mediante oficio 985, de veintiocho de enero de dos mil catorce, recibido el treinta de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, le informó que el criterio sustentado se encuentra vigente y le remitió la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión R.C. 170/2005, así como del escrito de agravios, e informó el envío del archivo correspondiente a la cuenta de correo electrónico que se le indicó.


QUINTO. Mediante oficio 151/2014, de veintiuno de febrero de dos mil catorce, recibido el veinticuatro de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, ordenó el envío inmediato a este Alto Tribunal, de las copias certificadas de los asuntos que le fueron solicitados, haciendo mención que no cuenta con sus archivos electrónicos, atendiendo a las fechas en que éstos resolvieron.


SEXTO. Mediante oficio 975, de veinte de febrero de dos mil catorce, recibido el tres de marzo de la misma anualidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, ordenó la remisión de las copias certificadas de la resolución que le fuera solicitada, y la envió al correo electrónico que le fue indicado.


SÉPTIMO. Mediante oficio 212/2014, de diez de marzo de dos mil catorce, recibido el trece de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, informó que ese órgano colegiado no se ha apartado del criterio sustentado, de modo que continúa vigente.


OCTAVO. Mediante oficio 1532, de diecinueve de marzo de dos mil catorce, recibido el veinticuatro de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, informó que el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional se encuentra vigente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, que es la especialidad de la Primera Sala.1


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene legitimación para realizar la presente denuncia.


TERCERO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que a fin de determinar la existencia de la contradicción de tesis resulta necesario cumplir con los siguientes requisitos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre, al menos, un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”2


De igual manera, este Alto Tribunal, ha señalado que para la existencia de una contradicción de tesis no es necesario que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, ya que esa cuestión no impide que este Alto Tribunal realice el análisis respectivo y determine, en su caso, el criterio que deba prevalecer.


Al respecto, resulta aplicable la Tesis Aislada L/94, de rubro “CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.”,3 así como la Jurisprudencia 1a./J. 129/2004, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.”4


Establecido lo anterior esta Primera Sala estima que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. En ese sentido, esta Sala estima...

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