Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2013)

Sentido del fallo17/04/2013 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente104/2013
Fecha17 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 436/2012),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 439/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2013.

suscitada ENTRE EL TERCER Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO Tribunal Colegiado DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

SECRETARIO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio número 174/2013, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de febrero de dos mil trece, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo 436/2012 y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el juicio de amparo directo 439/2012.


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 104/2013. Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la contradicción corresponde a esta Sala, admitió a trámite la denuncia de que se trata, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados, la remisión de algunos informes y constancias, ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M. para su estudio, enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; por último, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


  1. TERCERO. El Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal por acuerdo de once de marzo de dos mil trece, certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, para exponer su parecer en el presente asunto, transcurrirá del doce de marzo al veintinueve de abril del año en curso.


  1. CUARTO. Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el conocimiento del asunto a la propia Sala, asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro L.M.A.M..


  1. QUINTO. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la documentación e información requerida a los Tribunales Colegiados contendientes, para los efectos legales a que haya lugar, y ordenó devolver el toca a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para lo que en derecho procediera.


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento con el oficio DGC/DCC/359/2013.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley2 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


  1. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción…”


  1. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


  1. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que si bien el dos de abril de dos mil trece se publicó la nueva Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación, también es cierto que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


  1. Resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis del Tribunal Pleno de esta Alto Tribunal, que en seguida se transcribe:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada...

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