Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2013)

Sentido del fallo20/03/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente4/2013
Fecha20 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-398/2012, (CUADERNO AUXILIAR 388/2012),Y AD.-585/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 ontradicción de tesis 4/2013

contradicción de tesis 4/2013.

suscitada ENTRE EL Cuarto Tribunal Colegiado de circuito del centro auxiliar de la tercera región y El entonces Tribunal Colegiado del segundo circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del segundo circuito).



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

SECRETARIO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de enero de dos mil trece, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 23, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de amparo directo 388/2012 y el sostenido por el entonces Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 585/2012.


  1. SEGUNDO. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la competencia de esta Segunda Sala, para conocer de la contradicción de tesis sustentada entre los órganos jurisdiccionales contendientes; admitió a trámite la referida denuncia bajo el número de expediente 4/2013; requirió a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., como al entonces Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito), el envío de la información electrónica que contenga las sentencias de los juicios de amparo directo números 388/2012 y 585/2012 de sus índices respectivamente, a la cuenta de correo electrónico establecida para tal fin; asimismo, informaran si el criterio sustentado en el juicios de amparo mencionados, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; ordenó pasar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente; ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días, acompañándole copias de las constancias que integran este sumario, para que si así lo estima pertinente, exponga su parecer (fojas 84 a 86 del presente toca).


  1. TERCERO. El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de enero de dos mil trece, certificó que el plazo de treinta días, concedido al Procurador General de la República en el acuerdo referido en el resultando anterior, transcurrirá del dieciocho de enero al cuatro de marzo de dos mil trece (foja 106 del presente toca).


  1. CUARTO. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto, y ordenó turnar el toca a la Ponencia del Ministro L.M.A.M. (foja 107 del presente toca).


  1. QUINTO. Por acuerdos de veintinueve de enero, uno y seis de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la documentación e información requerida a los Tribunales Colegiados contendientes, para los efectos legales a que haya lugar, y ordenó devolver el toca a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para lo que en derecho procediera (fojas 128, 160 y 178 del presente toca).


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento con el oficio DGC/DCC/215/2013.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


  1. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción…”


  1. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización.


  1. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto...

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