Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (INCONFORMIDAD 102/2013)

Sentido del fallo24/04/2013 • ES FUNDADA LA INCONFORMIDAD. • DEBEN DEVOLVERSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO AL JUZGADO DE DISTRITO DE ORIGEN. • SE DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • SE REVOCA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO DE ORIGEN. • NO DEBE APLICARSE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, CONSTITUCIONAL.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente102/2013
Fecha24 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1444/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 47/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 102/2013.

INCONFORMIDAD 102/2013.

DERIVADA DEl juicio de amparo INdirecto **********.

quejoso: ********** .




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: ROBERTO RODRÍGUEZ MALDONADO.


Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil trece.



V

Cotejó:

I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., en el dictamen de ocho de febrero de dos mil trece, declaró fundada la inconformidad **********, promovida por el quejoso, en contra del auto de la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de M., con residencia en esa misma ciudad, de treinta de noviembre de dos mil doce, que declaró cumplida le ejecutoria emitida en el juicio de amparo indirecto ********** y envió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 21 a 42 de la inconformidad del índice del Tribunal Colegiado de Circuito).


SEGUNDO.- En auto de veinticinco de febrero de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que ésta asumía su competencia para conocer del asunto, ordenó formar y registrar la inconformidad con el número 102/2013, la turnó al Señor Ministro José Fernando Franco González Salas y la envió a la Segunda Sala, de su adscripción, para su radicación (fojas 32 y 33 de la inconformidad 102/2013).


TERCERO.- En auto de uno de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y lo remitió a la Ponencia del Ministro relator (foja 42 de la inconformidad 102/2013).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la inconformidad, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos TERCERO, fracción V, en sentido contrario, CUARTO y DÉCIMO NOVENO, fracción IV, del Acuerdo General Plenario 5/2001 y punto CUARTO, párrafo tercero, del diverso Acuerdo General Plenario 12/2009, porque deriva del cumplimiento a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos del mes y año citados y no se aplicará a la autoridad responsable el precepto constitucional citado.


SEGUNDO.- No se hará pronunciamiento respecto de los presupuestos procesales de la inconformidad original promovida por el quejoso en contra del auto que declaró cumplida la ejecutoria, porque aun cuando este asunto deriva de ella, la litis no versa sobre ese planteamiento primigenio que ya fue analizado por el Tribunal Colegiado en el dictamen respectivo, en ejercicio de su competencia delegada en el acuerdo general invocado, sino que su materia la constituye, precisamente, ese dictamen en relación con el análisis sobre la aplicación del artículo 107, fracción XVI, constitucional, una vez que dicho órgano jurisdiccional lo consideró fundado y, en consecuencia, envió el asunto a este Alto Tribunal, para que en uso de sus atribuciones originarias y exclusivas, decida lo conducente en términos de ese precepto fundamental.


Independientemente de esto, el Tribunal Colegiado de Circuito, en los considerandos primero y segundo precisó que la inconformidad se promovió en contra del auto de la Juez de Distrito que declaró cumplida la ejecutoria de amparo y también se pronunció sobre su oportunidad, y a esas determinaciones debe estarse, por haber sido emitidas en ejercicio de su competencia delegada.


TERCERO.- La inconformidad es fundada.


En efecto, debe revocarse el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y, en vía de consecuencia, el auto de la Juez de Distrito, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo y ordenarse la reposición del procedimiento de ejecución, en la forma y términos que se precisan enseguida, para obtener el cumplimiento.


La Juez de Distrito, en la sentencia constitucional, otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente, para el efecto de que la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., con residencia en Cuernavaca, de celebrar la audiencia de ley en el juicio laboral **********, en la fecha señalada, tome las medidas necesarias para desahogarla dentro de los plazos y términos legales, en sus etapas de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y una vez efectuado lo anterior, cierre la instrucción y de ser el caso, dicte laudo que hará del conocimiento de las partes. En caso de no celebrar la audiencia en la fecha señalada, deberá proveer lo conducente para desahogarla en los términos indicados.


En autos de diecinueve de octubre y nueve de noviembre, ambos de dos mil doce, la Juez de Distrito requirió el cumplimiento a la autoridad responsable en forma genérica, esto es, lisa y llana, sin indicarle las conductas que debía realizar necesarias para ese fin, en relación con los efectos concretos y específicos de la tutela constitucional otorgada, en la forma y términos ya precisados, lo cual era necesario para acatar en este aspecto, las reglas de trámite previstas en el punto TERCERO, fracción II, inciso 1.1 del Acuerdo General Número 12/2009,1 de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal al conocer de esos asuntos (versión actualizada considerando la modificación del punto cuarto, y la derogación del punto Décimo, mediante instrumento normativo del dieciséis de enero de dos mil doce), el cual establece que el Juez de Distrito debe requerir a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector, precisándoles las conductas que les corresponde asumir.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable exhibió copias certificadas de diversas constancias de las cuales se advierte que celebró la audiencia de ley en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, proveyó sobre su admisión, recepción y desahogo, ordenó citar a los testigos, pero esto no fue posible debido a que el actuario adscrito no localizó los domicilios señalados para esos efectos.


La Juez de Distrito, en el auto de treinta de noviembre de dos mil doce, declaró cumplida la ejecutoria, bajo la consideración de que la autoridad responsable realizó parcialmente los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo pues emplazó a las demandadas y verificó la audiencia de ley, aunque sin concluirla, de modo que no ha permanecido inactiva sino que está en aptitud de continuar el trámite hasta resolver el juicio.


En contra de esa decisión, el quejoso promovió inconformidad, de la cual conoció, por razón de turno, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, el que en dictamen de ocho de febrero de dos mil trece, emitido en el expediente **********, la declaró fundada, esencialmente, por considerar que los actos realizados por las autoridades responsables no cumplen el núcleo esencial de la ejecutoria de amparo, sino que está en vías de cumplimiento, pues sólo proveyó sobre la admisión de las pruebas señalando fechas para su desahogo fuera de los términos legales y el actuario hizo constar su imposibilidad para notificar a los testigos ofrecidos por la parte actora, de modo que si no ha concluido el desahogo de las pruebas ni dictado laudo, la ejecutoria no está cumplida y envió el asunto a este Alto Tribunal, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional.


Durante el trámite de esta inconformidad, la autoridad responsable exhibió ante este Alto Tribunal, copias certificadas de diversas actuaciones relativas, entre otras cosas, al desahogo de las pruebas de inspección ofrecida por la actora, confesional ofrecida por...

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