Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2013)

Sentido del fallo13/02/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, POR UNA PARTE. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente15/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 268/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 172/2002),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 469/2012))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2013

ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.



SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

cotejó

SECRETARIo: J.A. CHAN TEMBLADOR


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día trece de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número 40/2013, de tres de enero de dos mil trece, presentado el dieciocho de enero siguiente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese Tribunal; el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 469/2012 (del índice del primero de los indicados); 122/2002, 172/2002, 305/2002, 120/2006 (del segundo de los tribunales citados) de los que derivó la tesis de rubro: “EXHORTO. EL JUEZ EXHORTADO, AL ESTAR FACULTADO POR EL JUEZ EXHORTANTE PARA DILIGENCIAR EL QUE SE LE ENVÍA HASTA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, TAMBIÉN LO ESTÁ PARA CONOCER Y DAR TRÁMITE A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CUESTIONE LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES POR ÉL PRACTICADAS.”; así como 268/2009 y 275/2009 (del último de los colegiados referidos), de los que emanó el criterio de rubro: “EXHORTO. SI AL JUEZ EXHORTADO LE OTORGAN FACULTADES PARA DICTAR CIERTAS MEDIDAS, DEBE ESTAR COMPRENDIDA, ENTRE ELLAS, LA DE RESOLVER LO CONDUCENTE EN LOS RECURSOS QUE SE INTERPONGAN CONTRA LAS ACTUACIONES PRACTICADAS CON MOTIVO DEL DESAHOGO DE AQUÉL”.


El punto de contradicción denunciado consistió esencialmente en determinar si en el cumplimiento del exhorto el juez exhortante concede plenitud de jurisdicción o faculta al exhortado para que practique cuantas diligencias sean necesarias para dar cumplimiento a la encomienda, ello implica que también estará facultado para conocer y tramitar los recursos que se interpongan en donde se impugne la legalidad de las actuaciones practicadas en el desahogo de lo solicitado.


Al respecto, se denunció que el primer tribunal citado determinó que el cumplimiento del exhorto que recae en el juez exhortado debe constreñirse a lo que expresamente le facultó el exhortante, sin que ello implique la facultad para decidir sobre la intervención en el citado medio de comunicación de diversas personas a las expresamente facultadas, así como tampoco sobre la legalidad del procedimiento y su resolución, ni del conocimiento de los medios de impugnación, pues ello es facultad exclusiva del juez que conoce del juicio; mientras que, en oposición a ello, los otros dos tribunales contendientes sostuvieron que si al juez exhortado se le concede plenitud de jurisdicción o facultad para practicar las diligencias que sean necesarias para el buen desahogo de la encomienda, lleva implícito el poder conocer de los recursos que se promuevan con motivo de la diligenciación del exhorto.



SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil trece, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la legitimación de los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito como denunciantes de la presente contradicción de tesis, admitiéndola a trámite con el número 15/2013. Asimismo, solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes el envío de las ejecutorias relativas e informaran si continuaban vigentes sus criterios respectivos o, en su caso, el motivo para tenerlo por superado o abandonado. Por último, dado que la competencia para conocer de la contradicción correspondía a esta Primera Sala, remitió los autos para su estudio al Señor Ministro A.G.O.M..1


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al acuerdo dictado por el otrora Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil trece, el entonces Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, precisando que una vez integrado el asunto, se enviaría a la ponencia del Ministro Ponente para la formulación del proyecto.2


Mediante proveídos de siete y diecinueve de marzo de dos mil trece, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, dando cumplimiento a lo solicitado, remitiendo copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión de sus respectivos índices e informado que sus criterios se encontraban vigentes.3


Finalmente, por auto de veintiocho de junio de dos mil trece, se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Señor Ministro A.G.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


El asunto fue visto en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince, en la cual se acordó, a petición del ministro ponente, que debía continuar en lista; luego, fue sesionado el veinticinco del mismo mes y año, empero, se retiró el asunto. Posteriormente, en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete se determinó que el asunto continuaría en lista a petición del Ministro Ponente y, finalmente, en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho se acordó desechar el proyecto y devolver los autos a la Presidencia de esta Primera Sala, para el efecto de que se returnara a uno de los Ministros de la mayoría, para la elaboración del nuevo proyecto.4


Por acuerdo de once de enero de dos mil dieciocho, dictado por la Señora Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se determinó turnar los autos al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrante de la Primera Sala, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.5


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, modificado mediante los diversos Acuerdos Generales Plenarios 8/2003, 3/2008, 12/2009 y 11/2010, así como por los Instrumentos Normativos del quince de octubre de dos mil nueve, del diecisiete de mayo de dos mil diez, y del cuatro de abril de dos mil once, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; ello, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.6


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pues fue realizada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil doce, resolvió el amparo en revisión 469/2012, del cual se advierten los siguientes antecedentes:


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