Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 327/2013)

Sentido del fallo26/03/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha26 Marzo 2014
Número de expediente327/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-977/2012-I))

AMPARO EN REVISIÓN 327/2013


AMPARO EN REVISIÓN 327/2013.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables a las siguientes: Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Titular del Ejecutivo Federal, S. de Gobernación y Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal. Como actos reclamados señaló al artículo 1339, del Código de Comercio y al proveído de fecha cinco de octubre de dos mil doce, pronunciado por el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, en el expediente **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos , 104, fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se narran en esta parte en razón de que serán objeto de posterior referencia.


TERCERO. La demanda fue admitida por el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por acuerdo de seis de noviembre de dos mil doce, habiendo quedado registrada con el número **********. De igual manera, en la misma actuación, requirió a las responsables para que rindieran sus informes justificados; ordenó dar la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, y tuvo como tercera perjudicada a **********, ordenando su emplazamiento a juicio.


CUARTO. Previos los trámites de ley, el once de febrero de dos mil trece, el Juez de Distrito, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


Primero. Por cuestión de método se analizó la inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 1339 del Código de Comercio, con base en el argumento de que transgrede los artículos , 104 fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8°, fracción II, inciso h) y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en esencia refieren la procedencia del recurso de apelación ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado, pues establece que son irrecurribles “las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda”, con lo que -aduce la quejosa- restringe sus derechos fundamentales al limitar el recurso de apelación a asuntos de determinada cuantía.


Refirió el Tribunal Colegiado que la norma tildada de inconstitucional tiene su origen en la reforma realizada el diecisiete de abril de dos mil ocho, en la que por primera vez se consideró una cuantía para la procedencia del recurso de apelación en juicios de naturaleza mercantil, y que la intención del legislador no fue contravenir la Constitución Federal, ni agraviar a los gobernados, sino agilizar el procedimiento mercantil para garantizar el principio de justicia pronta y expedita contemplado en el artículo 17 constitucional, convirtiendo el citado recurso en un medio de defensa más efectivo, rápido y sencillo, a través de que se tutelen con más eficacia los derechos humanos de las personas, respetando las reglas del debido proceso legal.


En ese tenor, si bien es verdad que en los artículos y 133 constitucionales, se tutelan los principios de igualdad y supremacía constitucional, y que en el numeral 104, fracción II, se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia ante el superior inmediato del Juez que conoció del asunto en primer grado, también es verdad que la substanciación a que hace mención este último artículo se debe realizar a la luz de las leyes reglamentarias que especifican las hipótesis normativas para cada procedimiento.


En esas circunstancias, el artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal, no se encuentra invalidado por el diverso precepto 1339 del Código de Comercio, pues este último reglamenta lo relativo a los recursos en materia mercantil, tal y como lo dispone el dispositivo constitucional, máxime que con la eliminación del recurso de apelación en asuntos de cuantía menor, se busca darle mayor beneficio a los justiciables al fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial.


Resulta entonces que la pretensión legislativa fue utilizar el recurso de apelación sólo en aquellos casos que por su importancia económica, requieran el examen de un órgano distinto, atendiendo a que puede reflejar la complejidad de lo reclamado, aunado a que el legislador atendió a la realidad actual, en la que el número de asuntos que se comprenden en ese rango es mayor que en los de cuantía superior, y afecta a mayores núcleos de población que exigen resoluciones, eficaces y oportunas, para optimizar la función jurisdiccional.


Eso es así, ya que el juicio mercantil, de única instancia, cumple con las formalidades esenciales del procedimiento en tanto prevé la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, la oportunidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, lo que garantiza la adecuada defensa de las partes.


Además, existe la oportunidad de impugnar los autos de trámite ante el propio juez, a través del recurso de revocación en términos de los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio; o, en su caso, la sentencia de primera instancia, a través del juicio de amparo.


De esta manera, en los juicos mercantiles de única instancia subsiste la posibilidad de impugnar, ante el propio juez, los autos o decretos que éste emita, con lo que se evita la posibilidad de error en su dictado, y procede también la impugnación de la sentencia definitiva a través del juicio de garantías.


No se observa, por tanto, que las personas afectadas por lo actuado dentro de juicios mercantiles, de única instancia, queden desprovistas en medios de defensa judicial ante la supresión de la doble instancia para estos trámites en algunos supuestos, ya que los canales procesales que existen para que se hagan valer las posiciones, permiten un ejercicio adecuado de su derecho de defensa y materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a funcionarios judiciales que diriman las controversias en las que sean parte.


Además, no se priva del medio de defensa extraordinario como es el juicio de amparo directo, en el que -vía conceptos de violación- podrán impugnar las violaciones de índole intraprocesal y las formalidades de la sentencia definitiva, así como los aspectos normativos del fallo, como el estudio exhaustivo de la litis, la congruencia y la resolución completa de todas las cuestiones debatidas en lo principal.


En razón de lo anterior se declaró la constitucionalidad del artículo 1339 del Código de Comercio, e infundados los conceptos de violación respectivos.


Segundo. Resulta infundado el concepto de violación en el que se impugnó el proveído que no admitió a trámite el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia definitiva, por no ser apelable en razón de la cuantía de conformidad con el artículo 1339 del Código de Comercio,1 en razón de que la suerte principal en el juicio de origen -expediente **********-, asciende a la cantidad de $**********, de lo que deriva que, la sentencia definitiva de diecisiete de septiembre de dos mil doce, no sea recurrible en apelación.


Entonces, fue correcta la determinación del Juez responsable, de resolver en ese sentido.


Además, el impetrante de garantías pudo promover amparo directo en contra de la sentencia definitiva, de modo que no existe violación a la garantía de acceso a la justicia.


Concluyó entonces el Juzgador de amparo, que si en la legislación mexicana se encuentran previstos medios de defensa para impugnar los fallos emitidos en los procedimientos de naturaleza mercantil, no se infringe el contenido de los preceptos de la Convención, cuya transgresión se alega, toda vez que el Estado Mexicano sí cumple con la responsabilidad de suministrar, a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, recursos judiciales efectivos y, consecuentemente, cumple también con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la indicada Convención.


Precisa el resolutor federal, que el justiciable debió interponer el...

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