Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 41/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente41/2013
Fecha10 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1228/2012))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 41/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 41/2013

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

promovente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil trece.


Vo.Bo.


VISTOS Y

RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de ocho de agosto de dos mil doce, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado **********, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


I. La parte reclamante no probó su pretensión, en consecuencia;


II. No procede conceder indemnización que por concepto de daño moral que pretende el reclamante, por los razonamientos vertidos en la presente resolución.”


Las consideraciones esenciales que sustentan los anteriores resolutivos son las siguientes:


Con base en lo anteriormente expuesto, así como con el acervo probatorio y valorado en términos de la ley, no se acredita la producción de efectos lesivos psíco-físicos o patrimoniales cuya objetivación pudiera ser medible, pues se insiste el reclamante no demuestra cuáles y cuántas fueron las supuestas perturbaciones que él califica como daño moral, consecuentemente tampoco se aportan elementos para la cuantificación de monto indemnizatorio y si bien el reclamante invoca a su favor la tesis número de registro 185208, cuyo rubro es ‘DAÑO MORAL. LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA O QUERELLA CONSTITUYE EL EJERCICIO DE UN DERECHO, POR LO QUE SÓLO CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS FALSOS PUEDE SERVIR DE BASE PARA LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE’, cierto es que dicho criterio no tiene el carácter de jurisprudencia como lo menciona en su escrito de reclamación, pues consultado que fue dicho criterio en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que constituye sólo una tesis aislada sustentada en el amparo 3203/2002, la cual carece de fuerza vinculatoria para esta J..


Con lo hasta aquí expresado, se tiene que no ha quedado comprobado que se den los elementos para indemnizar el supuesto daño moral, toda vez que: a) no se precisa en qué consisten esas perturbaciones que en particular supuestamente sufrió; b) de qué forma lo afectaron; c) que esa afectación sea consecuencia directa e inmediata de la denuncia presentada por el Servicio Postal Mexicano, es decir, no se acredita el nexo causal, en el supuesto no concedido de que exista un daño real y evaluable.


En este sentido, el reclamante no demostró en el presente asunto que la denuncia de hechos presentada en su contra se haya sustentado en hechos falsos, calumniosos, injuriosos o de naturaleza semejante, ni que le haya ocasionado algún daño por los adjetivos que se señalaron en ésta, ni por el sometimiento a proceso penal, a fin de que se haya constituido una actividad regular del Servicio Postal Mexicano.


No obstante lo antes expuesto, aun considerando que la denuncia sea vejatoria para el reclamante y como consecuencia haya sido sometido a un proceso penal, no procede condenar al ente público demandado porque no se acreditó la existencia de algún daño y tampoco el nexo causal directo entre uno y otro.


Tampoco procede condenar al ente público en virtud de que no se acreditó falsedad de hechos en la que el Servicio Postal Mexicano basó su denuncia penal de cinco de octubre de dos mil seis, en el proceso penal, ya que tal y como se señaló en el desarrollo de esta resolución con el ofrecimiento y valoración de las pruebas señaladas en el presente asunto, no se determinó una actividad irregular del Servicio Postal Mexicano.


Con base a los razonamientos expuestos en la presente resolución, se estima que ha quedado acatado en su totalidad lo ordenado en los incisos a) y b) del acuerdo de 20 de julio de 2012, dictado en el juicio de amparo 354/2012, toda vez que la renuncia laboral de 01 de febrero de 2005, si bien obra en autos solamente en copia simple, no se demostró su falsedad, misma que sólo se podría considerarse como tal mediante la prueba pericial siendo el fundamento de esta conclusión la jurisprudencia III.2°.C J/17 con número de registro 186011, que ya quedó transcrita en las páginas 65 y 66 de la presente resolución y que aquí se reitera y, en cuanto al inciso b), como quedó desarrollado a lo largo de la presente resolución, se concluye también que no se acreditó la existencia de daño susceptible de ser indemnizado.”


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular, por acuerdo de diez de septiembre de dos mil doce, admitió la demanda de garantías y la registró bajo el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, el ocho de marzo de dos mil trece, el Juzgado de Distrito del conocimiento resolvió por un lado sobreseer y por otro conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:


Razón por la cual, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que los Magistrados integrantes de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, luego de que la presente sentencia alcance el grado de ejecutoria, dejen insubsistente la resolución emitida en el procedimiento de responsabilidad patrimonial del estado, el ocho de agosto de dos mil doce, y hecho que sea, emitan una nueva en la que de manera fundada y motivada analicen y resuelvan sobre la procedencia de la indemnización solicitada por el quejoso, tomando en cuenta lo resuelto por esta autoridad federal, es decir, resuelvan sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, partiendo de la teoría objetiva del daño, cuya acreditación requiere de tres supuestos: a) una actividad irregular del estado; b) un daño o perjuicio causado, y c) el nexo causal entre ambos; para lo cual, deberán analizar todo el caudal probatorio exhibido en autos y los alegatos de bien probado del quejoso, y resolver si con ello se colman las exigencias previstas en el artículo 113 constitucional, con independencia de que para resolver sobre lo pretendido puedan ejercer, con plenitud de jurisdicción, el cúmulo de sus facultades legales.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


De lo anterior se colige, que la Sala responsable, al efectuar el análisis del caso, lejos de basarse en la teoría objetiva del daño a que se refiere el artículo 113 constitucional, pretendió basar su resolución al tenor de una teoría subjetiva que está por demás superada según se advierte de la resolución emitida por la Superioridad en la acción de inconstitucionalidad número 4/2001.


En efecto, las consideraciones sustentadas por la responsable tendentes a exigir la comprobación del daño, perjuicio u ofensas causadas al quejoso con motivo de la denuncia presentada en su contra, no pueden sino entenderse como la forma de exigir la comprobación subjetiva de un daño, que nada tiene que ver con la responsabilidad patrimonial del estado, porque como ya se vio, para que ésta surja solo es necesario la acreditación de una conducta irregular por parte del Estado; el daño real y directo causado, y el nexo causal entre ambos; aspectos que no fueron abordados por la Sala del conocimiento desde esta perspectiva.


Además, asiste razón al quejoso en cuanto a que la Sala perdió de vista que la actividad irregular desplegada por el Servicio Postal Mexicano no se hace derivar de la sola presentación de la denuncia que presentó en su contra, sino del hecho de que la misma se basó en hechos falsos e inexistentes, tales como que aun cuando él presentó su renuncia del cargo que desempeñaba dentro del Servicio Postal Mexicano, pretendió beneficiarse con la demanda que promovió en contra del organismo por despido injustificado.


Se considera lo anterior, en virtud de que el quejoso sustentó su argumento en la constancia de hechos de once de agosto de dos mil seis, en la que se hizo constar que el escrito de renuncia no se localizó en el expediente del ahora quejoso, misma que el propio Servicio Postal Mexicano exhibió en atención a los diversos requerimientos que el Magistrado Instructor le formuló para que exhibiera el escrito original de la renuncia.


Así como en el propio auto de cinco de julio de dos mil diez dictado por el Magistrado Instructor, en el que además de declarar desierta la prueba pericial que el reclamante ofreció para demostrar la falsedad de la renuncia laboral con base en la cual el Servicio Postal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR