Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2013 (INCONFORMIDAD 450/2013)

Sentido del fallo25/09/2013 • ES INFUNDADA LA PRESENTE INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente450/2013
Fecha25 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 638/2012))

INCONFORMIDAD 450/2013. [31]

INCONFORMIDAD 450/2013.

inconformeS: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


elaboró:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil trece.

VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y

C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. **********, por su propio derecho, y **********, representada por su consejo directivo integrado por los señores **********, P., S. y Tesorero, respectivamente, promovieron el trece de julio de dos mil doce, juicio de amparo en contra de la sentencia pronunciada el veinticinco de mayo del mismo año por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, en el expediente del recurso de revisión número **********, a través de la cual se confirma la diversa sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil once, por la Sala Regional Zona Centro de dicho Tribunal, que reconoce la validez de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada el ocho de noviembre de dos mil siete, para la ampliación de diez permisos de la ruta relativa a la concesión de transportes urbanos en la ciudad de Culiacán.


Por auto de trece de septiembre de dos mil doce, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda bajo el número **********. Agotados los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional dictó resolución el treinta y uno de enero de dos mil trece, en la que otorgó el amparo. En la ejecutoria se razona:


(…) Como ya se adelantó, los conceptos de violación reseñados son fundados.

Para demostrar la calificativa apuntada es obligado precisar el comenzar a dar respuesta al primer agravio efectuado en el recurso de revisión **********, la autoridad responsable consideró […]

Las consideraciones acabadas de precisar son parcialmente correctas porque en la sentencia de amparo a que se hace alusión, efectivamente se consideró que la admisión de demanda producida por el Gobernador del Estado, por conducto del apoderado legal –que la propia autoridad responsable estimó jurídicamente improcedente–, encuadraba dentro de lo previsto por el artículo 158, ambos de la Ley de Amparo, ya que se daba un caso análogo a los contemplados en las diez fracciones de ese precepto, pues en ellas se señalan irregularidades de procedimiento que dejaban a los quejosos en estado de indefensión, al afectarlos seriamente en sus defensas e intereses, en tanto que, la citada determinación produjo una incorrecta fijación de la litis en la primera instancia con trascendencia al resultado del fallo reclamado, lo que debía ser reparado en la instancia constitucional, ello porque del artículo 36 tercer párrafo de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa se advertía que en el juicio contencioso administrativo, las autoridades únicamente podían ser representadas por la dependencia o unidad administrativa encargada de su defensa por ministerio de ley.

En base a lo cual la autoridad responsable concluyó que era fundado el argumento en el sentido de que esta Sala de origen no debió haber tenido por admitida la contestación de demanda por parte del Gobernador del Estado de Sinaloa, ya que de los autos que integran el juicio principal se advertía que quien acudió a juicio en representación de esa autoridad fue una persona designada como apoderado legal del Gobierno del Estado de Sinaloa, y no la dependencia o unidad administrativa encargada de su defensa jurídica por ministerio de ley, como lo establecía el artículo 36 de referencia.

Sin embargo, este Cuarto Tribunal Colegiado estima que es inconcuso que al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo, la autoridad responsable soslayó tener en cuenta que también en el aludido juicio de amparo directo ********** se resolvió:

[…]

Como se puede apreciar de la inserción que antecede, al margen de haber considerado atinada la consideración de la autoridad responsable en el sentido de no tener por admitida la contestación de demanda entablada contra el Gobernador del Estado de Sinaloa, a través de apoderada legal, este mismo Tribunal Colegiado ya estableció:

Que en atención a la circunstancia apuntada o sea, al no tener por admitida la contestación de la demanda de nulidad por el Gobernador del Estado de Sinaloa, a través de representante legal, la litis del juicio administrativo sería diversa a la que con base en la que resolvió al asunto considerando la referida contestación de demanda –tal como lo aseveran los quejosos en el primer concepto de violación–.

Que en la nueva litis –debido a que se tendría por no contestada la demanda por parte del Gobernador del Estado–, no existiría la necesidad derivada de la misma, en el sentido de que los actores debían ampliar su demanda considerando los elementos vertidos en esa réplica, a fuerza de estimarlos consentidos en caso de no hacerlo –como también es motivo de queja en este momento–.

Que la autoridad responsable desatendió lo relativo a que, a quien se le reclama la negativa ficta por corresponderle resolver sobre lo pedido en definitiva, es al Gobernador del Estado.

Que resolver el fondo de la controversia bajo la consideración toral de que la Directora de Vialidad y Transportes del Estado de Sinaloa, opuso las mismas excepciones que aquél –Gobernador del Estado–, es incorrecto –lo que indebidamente se sostiene en la sentencia que se combate–.

Que las facultades de resolver sobre lo pedido que invoca la responsable, no son las mismas, ya que, a quien le corresponde resolver en definitiva en materia de concesiones como las ventiladas en el juicio de nulidad, es al Ejecutivo del Estado, luego de tramitarse el procedimiento correspondiente, al así establecerlo el artículo 233 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa.

Que las facultades de la Dirección de Vialidad y Transportes están acotadas por la propia reglamentación, y del somero análisis de las disposiciones respectivas, no se advertía que a dicha autoridad correspondiera resolver en los mismos términos que compete al Gobernador del Estado –aspectos éstos dos últimos que también se plantean en la presente demanda de amparo–.

Que a la Dirección de Vialidad y Transportes le corresponde desahogar el trámite conducente.

Que al no haber quedado demostrado que las autoridades de referencia posean las mismas facultades para resolver en definitiva lo peticionado por los actores, la referida en el párrafo que antecede, pueda sustituir de facto la contestación del ejecutivo estatal.

Ahora, este Tribunal Colegiado estima que las anteriores consideraciones cobran vital importancia en este momento y deben tomarse en consideración por constituir hecho notorio para este Tribunal Colegiado, ya que este mismo órgano jurisdiccional emitió la resolución en que se contienen, en sesión de dieciséis de junio de dos mil once, habida cuenta que el cuaderno de amparo ********** obra en el archivo de este órgano jurisdiccional y se tiene a la vista en este momento.

[…]

Debido a los aspectos precisados, es fundado el concepto de violación hecho valer contra la consideración en el sentido de que la parte demandante debía haber ampliado su demanda para controvertir las excepciones efectuadas por el Gobernador del Estado a través de su representante legal y por la Dirección de Vialidad y Transportes.

Ello porque amén de que la propia autoridad responsable tuvo por no contestada la demanda de la primera autoridad, este Tribunal Colegiado ya estableció en la ejecutoria parcialmente transcrita, que la Dirección de mérito, no tiene facultades para resolver en definitiva sobre la petición elevada, lo que debe ser reparado por la autoridad responsable en términos de lo establecido por el artículo 80 de la Ley de Amparo.

De igual manera es fundado el concepto de violación en el sentido de que, al no haber tenido por contestada la demanda de nulidad por parte del Gobernador del Estado, la litis en el juicio de origen sería “diversa”; porque es al titular del Ejecutivo Estatal a quien compete resolver en definitiva en materia de concesiones como la presentada por los demandantes; ello es así porque ese aspecto también fue determinado en la ejecutoria de amparo referida.

En este momento es obligado tener en cuenta que si bien acorde a lo establecido por los artículos 226 y 227 del Reglamento de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa, la Dirección del ramo tiene facultades para declarar improcedentes las solicitudes que no reúnan los requisitos legales, como se expresa en la sentencia que se combate.

En el presente caso se destaca que a fojas 71 a 109 del expediente ********** están agregadas las constancias que conforman el expediente administrativo de la...

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