Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2013 (INCONFORMIDAD 307/2013)

Sentido del fallo18/09/2013 1. ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha18 Septiembre 2013
Número de expediente307/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 739/2012))

INCONFORMIDAD 307/2013

inconformidad 307/2013

inconforme: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de septiembre de dos mil trece.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de Juzgados Civiles y Familiares de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado en Mérida, Yucatán, ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • C. Juez Tercero de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán;

  • C. Magistrados que integran la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado en Mérida, Yucatán;

  • C. Magistrados que integran la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado en Mérida, Yucatán; y,

  • C. Actuarios del Juzgado Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán.


ACTOS RECLAMADOS:

  • La admisión de pruebas por parte del Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado en Mérida, Yucatán, bajo el número de expediente ********** y la ejecución de la sentencia de primera instancia modificada en segunda instancia, dictadas dentro del Juicio de Interdicto de Obra Nueva bajo el número de toca **********.

  • La sentencia de veinte de agosto de dos mil doce, pronunciada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado en Mérida, Yucatán, dentro del toca número **********; y,

  • La falta o deficiencia de emplazamiento de la Sala Mixta, bajo los números de toca ********** y **********, en contra del auto en el cual se acredita el desistimiento del recurso de apelación.


TERCERO PERJUDICADO:

  • **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal de la República.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, el cual mediante auto de presidencia de veintiuno de noviembre de dos mil doce1, la admitió a trámite y la registro con el número **********; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil trece2, en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


(…) En consecuencia, se impone conceder para efectos el amparo, a fin de que la Sala responsable tome en consideración lo aquí expuesto, razone fundadamente sobre la valoración que le merezcan los dictámenes periciales del caso en conjugación con el restante material probatorio allegado al mismo, todo ello con libertad de jurisdicción…”


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante oficio número 1349 de diez de abril de dos mil trece3, la autoridad responsable remitió copia certificada de la nueva resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en la que en el Considerando Segundo dejó insubsistente la sentencia reclamada de veinte de agosto de dos mil doce.

En virtud de lo anterior, por acuerdo de doce de abril del año en curso4, el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de tres días, manifestara lo que a su interés legal conviniera; el diecisiete siguiente5, la parte quejosa desahogó la vista en la que realizó diversas manifestaciones y el veintiséis de ese mes y año6, dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el siete de mayo de dos mil trece7 se tuvo por recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito de Mérida, Yucatán, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa; el Tribunal Colegiado del conocimiento le dio trámite y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Recibidos que fueron los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinte de mayo de dos mil trece, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad, la registró con el número 307/2013, ordenó notificar al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal y determinó turnar el asunto a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala.

SEXTO. Mediante proveído de veinticuatro de mayo siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2013, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 49/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Página 212, aprobada por esta Primera Sala en sesión privada de veinticuatro de abril de dos mil trece, de rubro y texto siguientes:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.


En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo...

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