Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2013 (INCONFORMIDAD 438/2013)

Sentido del fallo11/09/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente438/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 901/2011 INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2013))

INCONFORMIDAD 438/2013

INCONFORMIDAD 438/2013

DERIVADA DEL AMPARO d.t.**********

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: A.M.G.G.

COlaboró: josé miguel díaz rodríguez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de septiembre de dos mil trece.


V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. El ********** promovió amparo en contra del laudo de diecinueve de mayo de dos mil once dictado por la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral **********.


  1. SEGUNDO. Por cuestión de turno tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que lo registró con el número ********** y, previos los trámites de ley, dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil doce, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


  1. TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno nuevo con fecha siete de enero de dos mil trece.


  1. CUARTO. Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil trece, bajo el análisis de ese acto, dicho órgano jurisdiccional determinó tener por no cumplida la ejecutoria y requirió a la responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. QUINTO. En atención a lo anterior, dicha autoridad dejó sin efectos el laudo de siete de enero de dos mil trece y emitió otro con fecha tres de mayo de esa anualidad.


  1. SEXTO. Paralelamente, el Instituto quejoso promovió incidente de repetición del acto reclamado contra el laudo de siete de enero de dos mil trece, que fue registrado con el número **********, fallado por el Tribunal Colegiado del conocimiento el veinte de junio de ese año, en el sentido de declararlo sin materia.


  1. SÉPTIMO. En contra de esa determinación, la parte quejosa hizo valer inconformidad, que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal en el acuerdo de dos de agosto de dos mil trece, registrándose con el número de toca 438/2013. Asimismo, dispuso que el asunto se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales y su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite procedente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala por proveído de su Presidenta en funciones de quince de agosto de dos mil trece y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


  1. En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


  1. Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


  1. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


  1. Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.


  1. En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.



  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.



  • Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:

a) La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;


b) El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para acatarlo;


c) La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en cumplimiento de la ejecutoria de amparo;


d) La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y


e) La modificación del plazo para interponer el ahora denominado recurso de inconformidad y el establecimiento del diverso para denunciar la repetición del acto reclamado.

  1. Por tanto, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, constitucionales, se impone concluir que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la nueva legislación de la materia, tomando en cuenta lo previsto en su artículo 192, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a ello, esto es, a partir del tres de abril de dos mil trece. Ello en virtud de que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha no se deben dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes,...

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