Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3500/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3500/2013
Fecha22 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-269/2013 (CUADERNO AUXILIAR 518/2013)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3500/2013


AMPARO directo en REVISIÓN: 3500/2013.

quejosOS Y RECURRENTES: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO.



MINISTRO PONENTE: A.G.O.M..

SECRETARIa: C.A.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelven los autos relativos del juicio de amparo directo en revisión 3500/2013, promovido por **********; en contra de la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil trece, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el juicio de amparo directo 269/2013 (cuaderno auxiliar 518/2013).


I. ANTECEDENTES


De acuerdo a lo que se desprende de autos y del considerando séptimo de la sentencia recurrida:


  1. **********, ********** y **********, interpusieron en la vía ordinaria civil, la acción declarativa de propiedad contra el Gobierno del Estado de S., solicitando la declaración de prescripción positiva respecto de un bien inmueble con **********.


  1. El Gobierno del Estado de S. negó la procedencia de la acción, porque el bien inmueble controvertido era imprescriptible conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 442 de la Ley de Bienes y Concesiones del Estado de S., por ser propiedad del gobierno del Estado.


  1. El veintiuno de septiembre de dos mil once, el juez de primera instancia dictó sentencia, declarando improcedente la acción de prescripción, al considerar el bien inmueble de dominio privado del Estado de S., y por ende imprescriptible en términos del artículo 44 de la Ley citada.


  1. Inconformes, los actores interpusieron recurso de apelación ofreciendo diversas pruebas para acreditar la procedencia de la acción, el Segundo Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito en Hermosillo, S., admitió a trámite la apelación.


  1. El veintiuno de febrero de dos mil doce, el órgano colegiado que conoció de la apelación, dictó un proveído en el que negó la admisión de las pruebas relativas a las escrituras públicas y los boletines oficiales, porque éstas habían sido de conocimiento previo de los actores, ya que las escrituras estaban inscritas en el registro público de la propiedad y los boletines oficiales correspondían a un medio de difusión oficial.


  1. En contra de lo anterior, los actores interpusieron recurso de reposición, el que se resolvió por el mismo órgano colegiado, el dos de mayo de dos mil doce, declarando firme el auto recurrido, al considerar, que resultaban infundados los agravios de los recurrentes. Finalmente el cinco de octubre de dos mil doce, se dictó la sentencia de apelación que confirmó la sentencia de primera instancia.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. ********** y **********, por su propio derecho y designando como representante a **********, interpusieron juicio de amparo directo mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil trece, ante el Segundo Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito en Hermosillo, S.; en la que señalaron como autoridad responsable al Tribunal antes mencionado y como acto reclamado, la sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, dictada en el toca de apelación **********. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero perjudicado al Gobierno del Estado de S..3


  1. Juicio de amparo directo. Del amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien por acuerdo de su Presidenta de cuatro de marzo de dos mil trece,4 admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente 269/2013. Y por acuerdo de siete de mayo de dos mil trece, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, informó que en cumplimiento a los oficios ********** y ********** remitidos por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, auxiliaría en el dictado de la sentencia en el asunto de mérito.


  1. Por auto de quince de mayo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado auxiliar registró el asunto con el número 518/2013, y en sesión de veintinueve de agosto de dos mil trece dictó sentencia, en la cual determinó, conceder el amparo, para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra, en la que reiterara lo que fue materia de concesión y se pronunciara en lo referente a los gastos y costas resolviendo conforme a derecho.5


  1. Interposición del recurso de revisión. **********, en su carácter de quejoso y representante común en el juicio de amparo 269/2013 interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil trece,6 ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. Posteriormente, por oficio **********, la Actuaria adscrita a dicho órgano colegiado remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el quince de octubre de dos mil trece, tuvo por recibido el expediente, lo registró bajo el número 3500/2013,7 y lo admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia. Además, ordenó que se turnara al Ministro A.G.O.M., en términos de los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como que se enviaran los autos a la Sala de su adscripción.


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto, por medio del acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil trece, dictado por el Ministro P. de la Primera Sala; asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.8


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo de naturaleza civil, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Marco legal aplicable. Esta Primera Sala advierte que el presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo fue interpuesta durante la vigencia de dicha ley, esto es, el cinco de febrero de dos mil trece, por lo que en términos del transitorio Tercero del Decreto que publicó la Ley de Amparo el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, el ordenamiento aplicable es la ley de la materia abrogada, de ahí que en adelante las alusiones que se hagan a la Ley de Amparo deberán entenderse que se refieren a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


  1. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión planteado por el recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el trece de septiembre de dos mil trece,9 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diecisiete del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


  1. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles dieciocho de septiembre al martes uno de octubre de dos mil trece, sin contar en dicho plazo los...

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