Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2774/2013)

Sentido del fallo09/10/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2774/2013
Fecha09 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 612/2012))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2774/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2774/2013. QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIa: LETICIA GUZMÁN MIRANDa



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de octubre de dos mil trece.



V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente de dicho Tribunal, el doce de marzo de dos mil doce, en el juicio de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. La parte quejosa señaló que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceros perjudicados a la Dirección Divisional Jurídica de la Comisión Federal de Electricidad en el Estado de Jalisco, así como a su Titular y al Director General de la Comisión Federal de Electricidad.



  1. TERCERO. Mediante proveído de diecinueve de octubre de de dos mil doce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo que dio lugar a la formación del expediente ********** y, en sesión de veinte de junio de dos mil trece, dictó sentencia que se terminó de engrosar el veintisiete siguiente, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


  1. CUARTO. Inconforme con la anterior sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil trece, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.



  1. QUINTO. Mediante proveído de quince de julio de dos mil trece, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó distribuir entre las demás partes las copias del escrito de agravios y estableció que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitiera a este Alto Tribunal.


  1. SEXTO. Por auto de veintidós de agosto de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión que se registró con el número 2774/2013, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales y radicar el asunto en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad.



  1. SÉPTIMO. Por auto de Presidencia de esta Segunda Sala de veintiocho de agosto de dos mil trece, se tuvieron por recibidos los autos del amparo directo en revisión 2774/2013, la Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó hacer los registros correspondientes y, en su oportunidad, remitir el asunto a la ponencia del señor Ministro Luis María Aguilar Morales.



  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación, se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia de la Sala. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para determinar la procedencia y, en su caso, resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en atención a lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Nueva Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. Al respecto es importante subrayar que el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres de abril siguiente, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a la quejosa hoy recurrente, por lista, el veintiocho de junio de dos mil trece (foja 124 del cuaderno de amparo), y surtió efectos el primero de julio siguiente; en consecuencia, el plazo para la presentación del recurso corrió del dos al quince de los citados mes y año. Deben descontarse del cómputo respectivo, los días veintinueve y treinta de junio, así como el seis, siete, trece y catorce de julio por ser sábados y domingos. Luego, si el recurso de revisión se presentó el doce de julio de dos mil trece, se interpuso oportunamente.



  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpone el representante legal de la quejosa a la que se le negó el amparo impetrado.

  1. CUARTO. Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por las recurrentes, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.



  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, que a continuación se transcriben:



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”





REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de...

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