Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 599/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente599/2014
Fecha25 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE NAYARIT (EXP. ORIGEN: J.A. 846/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 247/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 599/2014

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 599/2014

solicitante: MINISTRO A.G.O.M.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

COLABORadora: laura márquez martínez


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticinco de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se falla la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 599/2014, requerida por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en relación con el recurso de revisión 247/2014 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el presente asunto reviste las características indispensables para ejercer la facultad de atracción al implicar la interpretación del artículo 5, fracción primera, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en torno al interés legítimo individual o colectivo de la parte quejosa en el amparo indirecto, así como la interpretación del derecho a la cultura previsto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. Para una mejor comprensión del caso, esta Primera Sala estima relevante destacar los siguientes hechos, ordenados de manera cronológica.


  1. El veinticuatro de junio de dos mil once, se firmó el contrato de obra pública a base de precios unitarios y tiempo determinado que celebraron, por una parte, el Gobierno del Estado de Nayarit, a través de la Secretaría de Obras Públicas y, por la otra, la empresa Integradora de **********, a quien se le encomendó la “**********” en Tepic, Estado de Nayarit.1


  1. De acuerdo con lo expuesto por los quejosos en el juicio de amparo que dio lugar al recurso que se pretende atraer en la presente facultad de atracción2, el treinta de agosto de dos mil once, se inauguró la construcción de la primera parte de la “**********”, denominación que le dio el Titular del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa. Tal construcción se llevaría a cabo sobre varios inmuebles ubicados en la Colonia **********, sobre la Avenida **********, cuyo anterior uso consistió en los estadios de fútbol y béisbol de la ciudad, mismos que habían sido demolidos en el año dos mil nueve.


  1. Meses más tarde, el Congreso del Estado de Nayarit —señalan los quejosos— aprobó la solicitud del Gobierno del Estado para la obtención de un crédito a fin de realizar las obras tendentes a cumplimentar la construcción de la segunda parte del proyecto “**********”. No obstante, el veintinueve de junio de dos mil trece, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit3 el decreto que autoriza al Titular del Poder Ejecutivo para que, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, desincorporara y enajenara el bien inmueble conocido como **********.


  1. Por lo tanto, el veinte de julio de dos mil trece, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit4 la “PRIMERA CONVOCATORIA DE VENTA PÚBLICA **********” en la que se ofertó públicamente el inmueble situado en Avenida **********, esquina con calle **********.


  1. Primer amparo indirecto. En desacuerdo con los actos anteriores, el veintiséis de julio de dos mil trece, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, representados por el primero de ellos, promovieron un amparo contra las autoridades y actos siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE

ACTO RECLAMADO



Titular del Poder Ejecutivo del Estado o de Nayarit

La promulgación y publicación del decreto aprobado por el Congreso del Estado de Nayarit que autoriza al Ejecutivo para desincorporar y enajenar, mediante contrato de compraventa, el inmueble de **********m2 ubicado en Avenida ********** esquina con calle ********** conocido como antiguo estadio de béisbol.


Congreso del Estado de Nayarit

Aprobación del decreto que autoriza la Titular del Poder Ejecutivo para desincorporar y enajenar a favor de terceros el referido bien inmueble.

Titular del Poder Ejecutivo del Estado, Congreso del Estado, Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, todos del Estado de Nayarit; y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

Su omisión consistente en que hasta la fecha no se ha culminado con la construcción de las etapas subsecuentes del proyecto denominado “**********

Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas y titular de la Dirección General de Administración de la Secretaría de Administración de Finanzas, ambos del Estado de Nayarit.

La autorización de desincorporar y enajenar, por órdenes del Titular del Poder Ejecutivo, el bien inmueble conocido como antiguo estadio de béisbol en Tepic; y la Primera Convocatoria ********** de Venta Pública de dicho bien inmueble.

Titular del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y Titular de la Contraloría General, ambos del Estado de Nayarit.

La escrituración –en caso del Registro Público– y la contabilidad y transferencia de los recursos –en el caso de Contraloría General– que se obtengan como consecuencia de la venta del inmueble.


  1. De dicha demanda correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y del Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, quien la tuvo por recibida mediante acuerdo de treinta de julio de dos mil trece bajo el número 827/2013, en el que apercibió a la parte quejosa para que aclarara quienes tenían la calidad de quejosos en la demanda.


  1. Por auto de treinta y uno de julio de dos mil trece, el Juez de Distrito tuvo por cumplido el apercibimiento y ordenó de oficio la separación de autos, toda vez que a su juicio en la demanda se advertían actos independientes entre sí que no podían conocer en su conjunto. Por ende, decidió conocer únicamente el referente a la aprobación, promulgación y publicación del decreto que autoriza desincorporar y enajenar el inmueble conocido como “**********”, así como la elaboración de la primera convocatoria para la venta pública ********** de dicho inmueble; en cambio, ordenó separar la demanda respecto al acto consistente en la omisión de finalizar el proyecto denominado “**********5, lo cual remitió mediante oficio 7181, aunado a la copia certificada de la demanda de amparo, a la Oficina de Correspondencia Común de dichos juzgados a fin de que se realizara el turno correspondiente.


  1. El dos de agosto de dos mil trece, el mismo Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit tuvo por recibido el citado oficio 7181 acompañado de la copia certificada del amparo indirecto 827/2013 y la demanda de amparo promovida por **********, por su propio derecho y como representante de los demás quejosos. En respuesta a ello, ordenó formar el expediente respectivo bajo el número 846/2013 y requirió al promovente para que exhibiera copias correspondientes a la citada demanda de garantías.


  1. Días más tarde, el trece de agosto, el Juez de Distrito declaró que la demanda radicada bajo el número 846/2013 resultaba notoriamente improcedente, ya que el acto reclamado, consistente en la suspensión de la obra “**********”, no fue impugnado debidamente mediante el procedimiento administrativo que establece el numeral 150, fracción II, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit6 y, en consecuencia, tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


  1. Inconforme con tal desechamiento, la parte quejosa interpuso recurso de queja7, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito bajo el número 46/20138. Mediante sentencia dictada en sesión de tres de octubre de dos mil trece, se declaró fundado el recurso, debido a que el acto reclamado, en efecto, consistía en una omisión de actuar de una autoridad que podría causar un perjuicio al particular, por lo que ordenó al Juez que, de no existir otra causal manifiesta e indudable de improcedencia, admitiera la demanda de garantías.


  1. Así las cosas, por acuerdo de dieciséis de octubre de dos...

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