Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 267/2013)

Sentido del fallo19/06/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE IMPONE MULTA AL RECURRENTE, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Junio 2013
Número de expediente267/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 834/2012 RELACIONADO CON EL A.D. 833/2012),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 906/2013))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 267/2013



rECURSO DE RECLAMACIÓN 267/2013.

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********.

RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la fecha diecinueve de junio de dos mil trece.



  1. V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 267/2013, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el diecinueve de marzo de dos mil trece, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente del amparo directo en revisión número **********; y,


R E S U L T A N D O:


2. PRIMERO. Trámite de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil doce, ante la Secretaría de Acuerdos de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indica:


Autoridades responsables:


  • Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..

  • Director del Registro Público de la Propiedad del Primer Partido judicial de J..

  • Tesorero Municipal de Zapopan, Director de Catastro Municipal de Zapopan.

  • Juez Décimo de lo Civil de Guadalajara, J..


Acto reclamado:


  • La sentencia definitiva de veinte de febrero de dos mil doce, dictada en el toca ********** y su ejecución.


3. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 8, 14, 16, 17, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. SEGUNDO. Por acuerdo de Presidencia de veintisiete de noviembre de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió la demanda de amparo, previo requerimiento respectivo, el ocho de febrero de dos mil trece, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos reclamados a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., del Director del Registro Público de la Propiedad del Primer Partido Judicial del Estado de J., del Tesorero Municipal de Zapopan, del Director de Catastro Municipal de Zapopan, y del Juez Décimo de lo Civil de Guadalajara, J., consistentes en la sentencia definitiva de veinte de febrero de dos mil doce, dictada en el toca **********; y, en su ejecución.”


5. TERCERO. Mediante escrito recibido el cinco de marzo de dos mil trece, en el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, **********, en ejercicio de su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de fecha ocho de febrero de dos mil trece, por ese Órgano Colegiado en el amparo directo **********.


6. CUARTO. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil trece, de conformidad con el artículo 89, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, el P. del Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ordenó remitir el expediente **********.


7. QUINTO. En acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar y formar el expediente de revisión relativo al juicio de amparo directo número **********; y en el mismo proveído desechó por improcedente el recurso de revisión intentado por **********.


8. SEXTO. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quejoso interpuso recurso de reclamación; mismo que fue admitido a trámite por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en proveído del veinticuatro de citado mes y año, en el que además ordenó su registro bajo el número de expediente 267/2013, y turnó los autos a la M.O.S.C. de G.V., enviándolos a esta Primera Sala a efecto de que se siguiera el trámite correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


9. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente antes del tres de abril del presente año, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que se impone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal derivado de un recurso de revisión promovido en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Nueva Ley de Amparo.


10. SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente antes del tres de abril del presente año, que en lo conducente establece, lo siguiente:


Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...).”


11. No obstante que en el acuerdo recurrido de diecinueve de marzo de dos mil trece, se ordenó fuera notificado personalmente, éste fue notificado por lista el cinco de abril del actual año, en virtud de que no se encontró al recurrente el día y la hora señalados en el citatorio respectivo1.


12. Por otra parte, la citada notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes ocho de abril del año en curso, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del ordenamiento legal invocado para interponer el recurso de reclamación, corrió del martes nueve al jueves once de abril de dos mil trece, descontándose del cómputo los días seis y siete de abril del mismo mes y año por ser sábado y domingo, inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


13. El presente recurso fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de abril del año en curso, sin embargo dicha fecha no debe ser tomada como definitiva para la presentación del Recurso de Reclamación, pues para determinar la validez de la fecha de presentación se deberá tomar en cuenta aquella en la que se presentó el Recurso citado en las oficinas de Correos de México, lo que aconteció el día once de abril de dos mil trece, por lo tanto fue presentado el Recurso en forma oportuna.


14. S. para justificar lo anterior la tesis 2ª LXXXII/2013 emitida por la Segunda Sala, que esta primera Sala comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Junio de 2003, página 298, cuyo rubro y texto es el siguiente:


PROMOCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LAS PARTES SEA DISTINTO AL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO, ES VÁLIDO QUE HAGAN USO DEL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS EN LA MODALIDAD DE MENSAJERÍA ACELERADA DENOMINADO MEXPOST. El artículo 25 de la Ley de Amparo establece que si alguna de las partes en el juicio tiene su residencia fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del asunto, puede presentar sus promociones en la oficina de correos o telégrafos que corresponda a su residencia. Ahora bien, los artículos 1º., 2º., 3º., 4º., 44 y 45 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, establecen un servicio oficial llamado Mexpost que reúne las características que son propias del servicio de correos consistente en la recepción, transportación y entrega de correspondencia, entendida ésta como la contenida en sobre cerrado y tarjetas postales que se ajusten a las normas legales y reglamentarias correspondientes. Por tanto, conforme al mencionado artículo 25, las partes en el juicio de amparo pueden, válidamente, hacer uso del servicio público de correos en la modalidad de mensajería acelerada del Servicio Postal Mexicano (Mexpost).”


15. Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 206/2007 realizada de igual forma por la Segunda Sala y compartida por esta Primera sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, página 190 y es del tenor siguiente:


RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR