Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 451/2014)

Sentido del fallo02/07/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente451/2014
Fecha02 Julio 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 985/2013 RELACIONADO CON EL D.T. 984/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 451/2014 [11]

1 Rectángulo

RECURSO DE inconformidad 451/2014.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.

Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil trece, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de seis de febrero de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Dos de ese órgano jurisdiccional dentro del juicio laboral **********.

De la demanda de amparo correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de once de julio de dos mil trece, la admitió a trámite registrándola con el número ********** y determinó que la misma tiene conexidad con el amparo directo ********** promovido por **********, por tratarse del mismo acto reclamado.

Concluidos los trámites de ley, el veinte de febrero de dos mil catorce el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el juicio de amparo directo ********** negando el amparo solicitado, así como en el juicio de amparo directo **********, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso **********, para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la Presidenta de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, remitió copia certificada de diversas constancias para acreditar el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, con las cuales se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés legal conviniera.

Desahogado el requerimiento de mérito, el Tribunal Colegiado dictó resolución el veintidós de abril de dos mil catorce, en la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, la parte tercero interesada interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el siete de mayo de dos mil catorce.

Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo con el número 451/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán por encontrarse relacionado con el amparo directo en revisión ********** promovido por ********** y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el treinta de mayo del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter de apoderado legal del tercero interesado **********, personalidad que le fue reconocida mediante auto de tres de septiembre de dos mil trece, en el juicio de amparo de origen.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó por medio de lista al tercero interesado el miércoles veintitrés de abril de dos mil catorce, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes veinticinco de abril de dos mil catorce, al lunes diecinueve de mayo del mismo año.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se interpuso por la parte tercero interesada, mediante escrito presentado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el siete de mayo de dos mil catorce, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es...

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