Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2013)

Sentido del fallo05/03/2014 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • REMÍTASE LA PRESENTE DENUNCIA AL PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha05 Marzo 2014
Número de expediente385/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR OCTAVA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 132/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012),A.D. 356/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 586/2012),A.D. 321/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 863/2012),A.D. 613/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 892/2012),Y A.D. 343/2012 (),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 513/2010),SEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: C.T. 253/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 411/2012, D.C. 688/2012 Y D.C. 57/2013),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 86/2013),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 366/2012),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 129/2013, D.C. 867/2012 Y D.C. 671/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 627/2012; D.C. 625/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 378/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 CONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 385/2013.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SÉPTIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN; así como el noveno tribunAl colegiado en materia de trabajo del primer circuito


ponente: ministro J. fernando franco gonzález Salas

secrEtario: Joel ISAAC RANGEL AGüEROS


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al cinco de marzo de dos mil catorce.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinte de septiembre de dos mil trece,1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, ***********, quejosa en el juicio de amparo directo 366/2012, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ***********, quejoso en el juicio de amparo directo 411/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y ***********, quien se ostentó como demandante de amparo en representación de los quejosos *********** en el amparo 688/2012, ********** en el amparo 86/2013, ********** en el amparo 867/2012, ********** en el amparo 671/2012 y *********** en el 129/2013, del índice del Segundo, Séptimo y los tres últimos del Décimo Cuarto, Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis, planteando en su escrito de denuncia esencialmente lo siguiente:


“…Que con fundamento en el artículo 225 de la Ley de A., venimos a adherirnos y ampliar la denuncia de contradicción de tesis al rubro indicadas, a cargo a la ponencia del MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, ya que en las sentencias que se emitieron en los juicios anteriormente señalados, en los cuales se nos negó la protección constitucional, contienen tesis en contradicción con las sostenidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en las sentencias de juicios de amparo 627/2012 quejosa ***********, y 625/2012 quejosa *********** Tribunal, y el amparo Directo D.C. 378/2013 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, juicios en los cuales se concedió la protección constitucional, por lo cual solicitamos que se defina el criterio que debe prevalecer, manifestando que se trata de juicios esencialmente similares puesto que existe identidad de demanda civil, prestaciones, demandado y contestación, pruebas, apelación, y conceptos de violación en la demanda de amparo, y los criterios por los cuales se negó el amparo son substancialmente similares, por lo cual se presenta notoria contradicción de tesis, inclusive existe contradicción con otros criterios que en cada caso se señalan, las tesis contradictorias consisten en lo siguiente: --- 1.- CONTRADICCIÓN EN RELACIÓN A LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. --- 1.1. En los juicios de amparo directo 366/2012 quejosa *********** del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, amparo directo 411/2012 quejoso *********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, D.C. 688/2012 quejosa *********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, DC 86/2013 quejosa *********** del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil, DC 867/2012 quejosa *********** del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, DC 671/2012 ********** del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, DC 129/2013 quejoso *********** del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, todos del Primer Circuito, no se consideró procedente suplir la deficiencia de la queja. --- 1.2. En el juicio de amparo Directo 625/2012 el Tercer Tribunal Colegiado, del primer circuito, sostuvo la siguiente tesis en contradicción con la sostenida por los Colegiados señalados y que nos negaron la protección constitucional: (Se transcribe) --- 1.3. En el juicio de amparo Directo 627/2012 el Tercer Tribunal Colegiado, del primer circuito, sostuvo la siguiente tesis en contradicción con la sostenida por los Colegiados señalados y que nos negaron la protección constitucional: (Se transcribe) --- 1.4. Así mismo, los criterios contenidos en la sentencia señaladas en las cuales se nos negó la protección constitucional, entran en contradicción con la JURISPRUDENCIA siguiente: --- Época Décima Época. Registro: 2003160 --- Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN --- TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: XXVII. 1°. (VIII Región) J/3 (10ª.). P.. 1830 --- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. --- De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio, ‘proteger’ y ‘garantizar’ los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso ‘efectivo’ ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el P. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’, que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad ‘ex officio’, esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de A., ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de A. sigue teniendo plena...

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