Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2013 (INCONFORMIDAD 212/2013)

Sentido del fallo15/05/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha15 Mayo 2013
Número de expediente212/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-784/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 212/2013.


inconformidad 212/2013

derivada del juicio de amparo directo **********.

promovente: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..

elaboró: pedro arturo guillén flores.



cotejado:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de mayo de dos mil trece.




Vo.Bo.:



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil once en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de catorce de marzo de la misma anualidad, dictada por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del citado Tribunal en el expediente número **********.


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito cuyo Presidente, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil once, la admitió y registró con el número de expediente **********; y en sesión de dieciséis de agosto de dos mil doce dictó resolución, en la que concedió el amparo solicitado, con base en las consideraciones, que en lo conducente dicen:


(…) Por todo lo anterior, es evidente que asiste razón a la quejosa, porque la sala responsable analizó deficientemente las pruebas que demostraban que era inviable la operación de la concesión por efecto de la interferencia de sus canales con las frecuencias y canales asignados a la Secretaría de M., y por lo tanto se le debe reponer el tiempo de uso de la concesión para que preste el servicio que se le autorizó.--- Ahora bien, respecto a la consideración de la sala responsable relativa a que conforme al artículo 34, fracción III, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, no se establece la reposición de tiempo no operado, razón por la cual la autoridad administrativa consideró que se actuó con apego a derecho al negarse lo solicitado por el concesionario, es equivocado el razonamiento correspondiente, porque el orden jurídico aplicable cambió el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, aspecto que debió ser tomado en consideración, y las reformas sobrevenidas introdujeron facultades para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes solucionara este tipo de controversias, por lo que ante tal situación no resulta correcto que la sala convalide situaciones que conforme a derecho deberían haberse sucedido de otro modo, por lo que ahora debe reponerse lo anterior para que la concesionaria preste el servicio de radiocomunicaciones marítimas.--- En efecto, el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones, que en sus artículos 1, 3, fracciones II, VIII y X; y 4 establecen:---‘Artículo 1. (se transcribe)’--- Artículo 3. (se transcribe)’ II. (se transcribe)’ VIII. (se transcribe)’---X. (se transcribe)’--- ‘Artículo 4. (se transcribe)’--- De acuerdo a lo anterior, es claro que a partir de la promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones el espectro radioeléctrico se considera vías generales de comunicación, y también es inconcuso que las redes públicas de telecomunicaciones –como la que se concesionó a la quejosa– se regula en el referido cuerpo normativo.--- En el título de concesión (página 185 del expediente de origen) se estableció lo siguiente: (…)--- Como se puede apreciar la concesión que se otorgó en el título pertenece al nuevo orden jurídico que entró en vigor a partir del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, de manera que a pesar de que el referido título se haya concedido el tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, con el nuevo orden jurídico prevaleciente, la normatividad aplicable es la Ley Federal de Telecomunicaciones.--- De esta manera, aun cuando el artículo 34, fracción III, de la Ley de Vías Generales de Comunicación no contemple las interferencias de frecuencias, y la manera en que la autoridad debe actuar cuando se presenten, en el artículo 23, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones sí se establece detalladamente cómo deben atenderse y solucionarse estos temas.--- El precepto invocado establece lo siguiente:--- ‘Artículo 23. (se transcribe)’ IV. (se transcribe)’--- Por su parte el artículo 34, fracción III, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, establece:---‘ARTÍCULO 34. (se transcribe)’--- Si se toma en consideración que el artículo 23, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones contempla la forma en que la autoridad debe actuar cuando se presenta una interferencia, y que el artículo 34, fracción III, de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece que, si existe caso fortuito, se puede prorrogar la concesión para que se pueda prestar el mismo servicio; y de una interpretación armónica de ambos preceptos, así como de acuerdo al nuevo orden jurídico en vigor a partir de mil novecientos noventa y cinco, se colige que si el concesionario demostró que existía interferencia, que la Secretaría de M. –parte del Estado– solicitó a la autoridad entonces demandada –que también es parte del Estado– su intervención para solucionar el conflicto que se suscitó por haberse otorgado canales y frecuencias próximas (conducta que es imputable a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes), es inconcuso que la resolución confirmativa ficta resulta ilegal, y asimismo que la declaratoria de validez decretada por la sala responsable es igualmente ilegal, y que se debe reponer a la quejosa para que se pueda prestar el servicio de radiolocalización marítima en la frecuencia suficiente para ello que discrecionalmente determine la autoridad administrativa.--- El derecho conforme al cual se emitió el título de concesión rige para las obligaciones derivadas de las cláusulas pactadas en el mismo; pero para los derechos que de él derivan, si surgen nuevas normas –por un cambio del orden jurídico que rige el ámbito de la concesión– éstas nuevas reglas de beneficio pueden ser aplicables, sobre todo si benefician al particular y se refieren a aspectos que antes no se regulaban y que encuadran específicamente en la hipótesis que el ahora quejoso hizo valer ante la autoridad administrativa durante trece años respecto a la interferencia ocasionada por la Secretaría de M. que se generó en algunos de los canales que se le concesionaron, lo que implica que no se le deben respetar esos canales, sino darle otros que sean suficientes para utilizarlos específicamente como radiolocalización marítima.--- Por ello, la resolución de la autoridad administrativa negando lo que el particular solicitó, aduciendo que ese aspecto –la reposición del tiempo en que la concesión no se pudo utilizar por la interferencia citada– no se regula en la Ley de Vías Generales de Comunicación, implica negarle beneficios al ahora quejoso que de manera especial comenzaron a regularse apenas un año después de que se le otorgó la concesión, y que se diseñaron por el legislador para regular situaciones idénticas a las que el particular hizo del conocimiento de la autoridad administrativa desde que intentó explotar la concesión otorgada.--- De este modo, en el presente caso con el cambio del orden jurídico respecto del tema y contenido de la concesión otorgada al quejoso, se debe aplicar retroactivamente la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que el referido cambio del esquema legal aplicable le es benéfico.--- El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", lo cual implica que sí se permite la aplicación de las consecuencias más benéficas previstas en la legislación ulterior.--- Al respecto son de aplicación analógica las jurisprudencias 1a./J. 78/2010 y 2a./J. 8/98 cuyos rubros y textos señalan:--- “RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. (se transcribe)’---‘MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR. (se transcribe)’--- Por lo tanto, procede se conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia de catorce de marzo de dos mil once, y dicte otra en la que anule la resolución confirmativa ficta controvertida, siguiendo los lineamientos de este fallo.”


TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó resolución, de fecha seis de septiembre de dos mil doce, en el expediente **********.


En proveído de once de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del...

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