Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2014)

Sentido del fallo24/05/2017 1. SI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente416/2014
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 276/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 18/2012, A.R. 124/2012 Y A.R. 36/2014 (CUADERNOS AUXILIARES A.R. 244/2012, A.R. 232/2012 Y A.R. 263/2012)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2014





CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2014

SUSCITADA entre EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO en materia civil del tercer circuito Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA


VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:

SECRETARIa: gabriELA E.C. ARAUJO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 416/2014, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 276/2014 y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver los amparos en revisión 18/2012, 124/2012 y 263/2012 en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, de los que derivó la tesis aislada VIII.3o.(X Región) 1 C EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUISITO RELATIVO A LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA FALTA DE FIRMA DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTREVISTE EL ACTUARIO, SI ÉSTA NO SUPIERE O NO QUISIERE HACERLO, OPERA TAMBIÉN PARA EL CITATORIO PREVIO Y SU OMISIÓN LO TORNA ILEGAL”.

El posible punto de contradicción entre los criterios sustentados por el Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado citados consiste en determinar en el juicio ejecutivo mercantil en que debe emplazarse al demandado, una vez que el secretario ejecutor o actuario se cercioró de encontrarse en el domicilio de la persona a emplazar y que ésta no se encuentra, si dicho funcionario judicial debe asentar en el citatorio, además de los requisitos de ley, la razón por la que la persona a quien se entregó no quiso, no pudo o no supo firmarlo para que el citatorio sea legal, como sí es requisito de validez para la notificación del emplazamiento a juicio.



  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. A través de la resolución dictada en los autos del amparo en revisión 276/2014 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sus integrantes denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran y el determinado por el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver los amparos en revisión 18/2012, 124/2012 y 263/2012 en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y de los que derivó la tesis aislada VIII.3o.(X Región) 1 C (10a.) de rubro EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUISITO RELATIVO A LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA FALTA DE FIRMA DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTREVISTE EL ACTUARIO, SI ÉSTA NO SUPIERE O NO QUISIERE HACERLO, OPERA TAMBIÉN PARA EL CITATORIO PREVIO Y SU OMISIÓN LO TORNA ILEGAL1”.

  2. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil catorce2, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró con el número 416/2014 y ordenó turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto respectivo.

  3. En el mismo acuerdo se reconoció la legitimación de la parte denunciante y se solicitó al Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila informara si el criterio sustentado en los amparos en revisión relativos se encontraban vigentes o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado.

  4. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil quince3 el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del conocimiento del presente asunto.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados en materia civil de distintos circuitos, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que la hacen valer los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Antes de determinar la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios que se estiman en contradicción.

IV.1. Ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 276/2014

  1. El diez de diciembre de dos mil trece, ********** y **********, de apellidos **********, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal contra actos, entre otros, del secretario ejecutor y notificador adscritos al Juzgado Séptimo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial de la entidad consistente en la diligencia a través de la cual se practicó la diligencia de emplazamiento respecto al juicio sumario hipotecario 308/2012.

  2. Del asunto correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., el cual en sentencia autorizada el veinticinco de junio de dos mil catorce, negó el amparo solicitado –en lo que interesa–con base en las consideraciones siguientes:

      1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 47/95, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar, y; iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Con base en lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica, constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, al originar la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.

      1. La importancia y trascendencia que tiene el emplazamiento es que las leyes procesales lo regulan detalladamente al establecer las formalidades de que debe estar investido y, por otro lado, la falta de apego a esas formalidades trae como consecuencia su nulidad; pues debe garantizarse, hasta donde sea posible, que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio entablado en su contra y de sus consecuencias, pues sólo así tendrá oportunidad de defenderse.

      2. No obstante, en el caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 29/94 señaló que el emplazamiento a juicio constituye una diligencia que, por su naturaleza, puede calificarse como el acto procesal más importante dentro del procedimiento que lo rige, de tal manera que la falta de aquél o de su realización en forma contraria da lugar a una de las violaciones procesales de gran relevancia, ya que no permite al demandado defenderse adecuadamente.

En efecto, el emplazamiento o primera citación a juicio, tiene la finalidad primordial de que la parte demandada tenga pleno conocimiento de la demanda que se endereza en su contra, para que esté en posibilidades de oponer sus defensas y excepciones que tuviera que hacer valer en contra de las prestaciones que se demandan por su contraparte; asimismo, esté en aptitud de probar sus defensas a través de los medios de convicción que la propia ley le conceda. Por estas razones, debe estimarse que el emplazamiento es una cuestión de orden pública y por tanto los jueces están obligados a investigar de oficio, si se efectuó o no y si se llevó a cabo, cómo fue que se observaron las leyes de la materia.

      1. En el caso es necesario establecer cuál es la legislación...

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