Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 45/2013)

Sentido del fallo07/08/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente45/2013
Fecha07 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1228/2012))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 45/2013

RECURSO DE INCONFORMIDAD 45/2013

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

promovente: **********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil trece.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de ocho de agosto de dos mil doce, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado **********, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


I. La parte reclamante no probó su pretensión, en consecuencia;


II. No procede conceder indemnización que por concepto de daño moral que pretende el reclamante, por los razonamientos vertidos en la presente resolución.”


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular, por acuerdo de diez de septiembre de dos mil doce, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


TERCERO. Concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, el ocho de marzo de dos mil trece, el Juzgado de Distrito del conocimiento resolvió, por un lado, sobreseer en el juicio, y por otro, conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Declaración de firmeza. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil trece, el Juez de Distrito del conocimiento declaró que la sentencia causó ejecutoria y requirió el cumplimiento a las autoridades responsables.


QUINTO. Actos dictados en cumplimiento de la sentencia protectora. Por oficio 17-10-2-22501/13 de cinco de abril de dos mil trece, el P. de la Sala responsable informó al Juzgado de Distrito del conocimiento que se dejó insubsistente la resolución reclamada, y en alcance del oficio anterior, por diverso número 17-10-2-24157/13 dicho P. remitió copia certificada de la nueva resolución dictada en el juicio de nulidad ********** el ocho de abril de dos mil trece, en cumplimiento al fallo protector, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


I. La parte reclamante no probó su pretensión, en consecuencia;


II. No procede conceder indemnización por concepto de daño moral, tramitada en el expediente **********.”


SEXTO. Declaración de cumplimiento. Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil trece, el Juez de Distrito del conocimiento dio vista a la parte quejosa con el cumplimiento dado por la autoridad responsable, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo.


El dieciséis de mayo de dos mil trece, el Juez de Distrito del conocimiento determinó que la Sala responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la quejosa presentó recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el P. de este Alto Tribunal mediante proveído de trece de junio de dos mil trece, quedando registrado con el número **********. En el mismo auto se dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R., y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Seguidos los trámites de ley, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del diez de julio de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, resolvió que era infundado el recurso de inconformidad presentado en contra de la resolución de dieciséis de mayo de dos mil trece, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, con lo cual se consideró acatada en su totalidad y sin defectos la sentencia protectora.


OCTAVO. Denuncia de repetición del acto reclamado. Por diverso escrito presentado el ocho de mayo de dos mil trece, el quejoso, en forma paralela, promovió también denuncia de repetición del acto reclamado, la cual se admitió a trámite el nueve del mismo mes y año por el Juez de Distrito del conocimiento.


Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil trece, el Juez de Distrito declaró procedente, pero infundada, la denuncia de repetición del acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva la presente inconformidad.


NOVENO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación que declaró procedente, pero infundada, la denuncia de repetición del acto reclamado, la quejosa presentó un diverso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el P. de este Alto Tribunal mediante proveído de catorce de junio de dos mil trece, quedando registrado con el número 45/2013. En el mismo auto se dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil trece, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo indirecto y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, de conformidad con los siguientes artículos:


  • Primero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales este ordenamiento entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los casos a los que se refiere la jurisprudencia 2ª/J. 91/20131 de rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.”;


  • 196, último párrafo, 201, fracción III y 203, de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las S. para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia originaria de las S. para conocer de los recursos de inconformidad; y


  • Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos de su competencia originaria.


SEGUNDO. Procedencia. La inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Juez de Distrito que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.


Sirve de apoyo, por identidad de razones, la tesis de rubro, texto y datos de localización siguientes:


Novena Época

Registro: 189084

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Agosto de 2001

Materia(s): Común

Tesis: 2a. CXXXVI/2001

Página: 234


INCONFORMIDAD CONTRA EL ACUERDO QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. ES PROCEDENTE LA QUE SE PLANTEA SIMULTÁNEAMENTE CON LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONTRA EL ACTO DE LA RESPONSABLE QUE SIRVIÓ PARA TENER POR CUMPLIDA AQUÉLLA, SIEMPRE QUE SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 105, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que los diversos procedimientos previstos en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal son excluyentes entre sí y que su procedencia dependerá del supuesto que se actualice en cada caso, también lo es que de ello no puede derivarse que el planteamiento simultáneo de la inconformidad contra el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo y de la denuncia de repetición del acto reclamado contra el acto de la autoridad responsable que sirvió para tener por cumplida la ejecutoria, lleve a determinar la improcedencia de la inconformidad planteada, si fue hecha valer dentro del plazo de cinco días...

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