Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente207/2013
Fecha26 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 497/2005 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 172/2013 RELACIONADO CON EL D.T. 171/2013 (CUADERNO AUXILIAR 230/2013 RELACIONADO CON EL 229/2013),))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2013.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2013.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO de circuito del centro auxiliar de la primera región Y EL Primer tribunal colegiado del vigésimo segundo circuito.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil trece.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 890/2013, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de abril de dos mil trece, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Cuernavaca, M., denuncian la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo auxiliar ************, derivado del diverso ************ del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito; en contra del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ************.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente con el número 207/2013; solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito para que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria del juicio de amparo directo de su índice, así como su remisión vía electrónica; asimismo, pidió a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si sus criterios se encuentran vigentes; finalmente, ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Sergio A. Valls Hernández y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que como su Presidente provea respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


TERCERO. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito que remitiera copia certificada del escrito de demanda que dio origen al juicio de amparo directo ************, así como de su ejecutoria.


CUARTO. Por acuerdos de veintidós y treinta y uno de mayo, así como diez de junio, todos de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo a los tribunales colegiados dando cumplimiento a lo requerido; y ordenó turnar los autos a su ponencia, para que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, quienes están facultados para ello, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región al resolver el juicio de amparo directo auxiliar ************, en sesión de dieciocho de abril de dos mil trece, en la parte que interesa determinó:


(…) CONSIDERANDO (...) SEXTO. (…) No asiste la razón a la amparista.--- En principio cabe destacar que la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y la finalidad de la misma es que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo.--- Asimismo, es verdad que el allanamiento es de naturaleza diferente al ofrecimiento de trabajo.--- Lo anterior obedece a que el allanamiento implica el reconocimiento expreso e indubitable de la procedencia de la acción o acciones, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados en la demanda. --- Resulta aplicable al caso la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 100 del volumen IV, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, con número de registro 272945, así como la tesis aislada emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 45 del volumen 97-102, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con número de registro 241157.--- Por otra parte, el ofrecimiento del trabajo por el patrón, en términos generales, es cualquier proposición en tal sentido al trabajador y es susceptible de darse en cualquier estadio del procedimiento laboral teniendo, en cada caso, las consecuencias que sean propias de los presupuestos y condiciones en que se da.--- Sin embargo, en el caso de estar frente a la pretensión del actor de ser indemnizado con el pago de tres meses de salario o reinstalado por el despido injustificado del que dice haber sido víctima y el demandado niega el despido y le ofrece que vuelva a su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo desempeñaba, jurisprudencialmente se ha creado una figura sui géneris que tiene un fin específico conocida como ofrecimiento de trabajo, que consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a su trabajo y continúe la relación laboral que se ha visto interrumpida, buscando la continuación del vínculo contractual laboral cuya ruptura no admite; misma que es susceptible de calificarse de buena o mala y que conlleva consecuencias procesales, pero que, se insiste, debe ir asociada a la negativa del despido, lo que implica la no aceptación de la procedencia de la acción, ni de la veracidad de los hechos narrados ni de los fundamentos en que se sustente el reclamo.--- Nota distintiva que diferencia al allanamiento del ofrecimiento de trabajo, pues aquél implica la aceptación del despido y este último no.---Aunado a ello, las consecuencias de ambas instituciones son distintas, pues mientras el allanamiento, cuando es eficaz, genera que se agote la controversia, el ofrecimiento de trabajo calificado de buena fe produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor.--- Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia 4a./J. 11/93 emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19 del tomo 63, Marzo de 1993, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, con número de registro 207793. [Se cita al pie de página la jurisprudencia de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO’].--- En ese sentido, se insiste en que el ofrecimiento de trabajo implica la negativa del despido, en cambio, si existe allanamiento a la pretensión no se actualiza tal hipótesis; por el contrario, implica la aceptación de los hechos que configuraron la injustificación del despido. --- Así, partiendo de la base de que la naturaleza de ambas instituciones es distinta, aunado a que tienen consecuencias procesales y fines diferentes, como se ha evidenciado, este tribunal colegiado considera en caso de que se reclame un despido injustificado y el patrón se allane a la pretensión de reinstalación o de indemnización constitucional, la propuesta de la demandada de reincorporar al actor en su trabajo es la consecuencia necesaria del reconocimiento de la acción y el fin perseguido por el actor en la demanda, pues el artículo 123, Apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, establecen el derecho de un trabajador que ha sido separado de su empleo sin causa justificada a que se le reinstale, o bien, a que se le indemnice con tres meses de salario, según la elección del operario y, en todo caso, deberán cubrirse los salarios caídos correspondientes, de manera que, demostrado el despido, legalmente procede la reinstalación o la indemnización constitucional.--- En esa tesitura, no puede considerarse tal propuesta de reinstalación como un ofrecimiento de trabajo (en los términos precisados en párrafos precedentes) y, por ende, tampoco podrían serle aplicables las reglas que jurisprudencialmente se han establecido para su calificación de buena o mala fe –pues no...

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