Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 394/2014)

Sentido del fallo09/07/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Julio 2014
Número de expediente394/2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 745/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2



RECURSO DE INCONFORMIDAD 394/2014


RECURSO DE inconformidad 394/2014

QUEJOSA E INCONFORME: **********




ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea

secretario: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de julio de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil trece1 en la Oficialía de Partes Común para las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican.


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de veinticinco de septiembre de dos mil trece, dictada en los tocas de apelación ********** y **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa precisó como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del juicio de amparo promovido, el cual fue registrado bajo el número **********. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el trece de febrero de dos mil catorce en la que resolvió amparar a la quejosa.


CUARTO. En cumplimiento del fallo protector, mediante oficio 9552, la Sala responsable informó al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que dejó insubsistente la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece y solicitó la ampliación del plazo para el dictado de la nueva resolución. De acuerdo con el oficio 1023, la Sala responsable dictó nueva sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil catorce3.


Por auto de veintiséis de febrero de dos mil catorce, el Magistrado P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la responsable4.


**********, en su calidad de albacea de **********, manifestó su conformidad con el cumplimiento mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil catorce5; por otra parte, la quejosa, mediante escrito presentado el catorce de marzo de la misma anualidad, adujo que la sentencia de amparo fue cumplida defectuosamente en virtud de que la responsable no fundó ni motivó la afirmación de que en el juicio se acreditó –debido al apercibimiento que se le hizo efectivo a la quejosa– que la obligación se hizo exigible al día siguiente de que el actor dispuso del crédito, a efecto de considerar que el plazo para la prescripción comenzó a partir de esa fecha.


Finalmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo mediante el auto de veintisiete de marzo de dos mil catorce6, el cual se notificó personalmente a la quejosa al día siguiente7.


QUINTO. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil catorce8 ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la quejosa se inconformó en contra del auto de veintisiete de marzo de dos mil catorce que tuvo por cumplido el fallo protector.


Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil catorce9, el P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los originales del escrito por el que se interpuso el recurso de inconformidad y los autos correspondientes.


S.......O. Recibidos los autos de referencia en este Alto Tribunal, su P., mediante proveído veintinueve de abril de dos mil catorce10, ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 394/2014 y lo admitió a trámite. En ese mismo auto, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera.


Posteriormente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de Presidencia de doce de mayo de dos mil catorce11.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento12.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la quejosa el viernes veintiocho de marzo de dos mil catorce13, lo cual surtió efectos el lunes treinta y uno siguiente.


Así, el plazo de quince días para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes primero al jueves veinticuatro de abril de dos mil catorce, debiendo descontar el cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte del mismo mes y año por corresponder a sábados y domingos, así como el dieciséis, diecisiete y dieciocho por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Circular 8/2014, aprobada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce.


En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veintidós de abril de dos mil catorce14, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil catorce por el cual el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo por cumplido el fallo protector señala, en lo que interesa, lo siguiente:


(…)

Del examen de la resolución dictada por la responsable, confrontada con los lineamientos que motivaron la protección constitucional, se estima que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, por las razones siguientes:

El efecto para el que se otorgó el amparo a la parte quejosa, se tradujo medularmente en que la responsable debía ceñirse a:

1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada.

2. En su lugar, dictar otra en la que, respecto al tema de cómo es que en el juicio se acreditó el momento en que la obligación pudo ser exigida, a efecto de determinar el lapso para que se verificara la prescripción negativa, resolviera en uso completo de su jurisdicción, razonando fundada y motivadamente las consideraciones que al respecto adoptara.

3. T. a la incongruencia interna en que incurrió (al haber afirmado la improcedencia de la acción por haberse interrumpido el término para la prescripción y, al mismo tiempo negar que se surtieran las hipótesis contenidas en el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, relativas a los supuestos de cuándo se interrumpe la prescripción) debía subsanar esa incongruencia y determinar, en plenitud de jurisdicción, lo que legalmente correspondiera.

4. La sala debía dejar intocadas aquellas consideraciones que no hubieran sido materia de la concesión.

De las constancias que obran en autos, en relación con los efectos de la concesión de amparo, se advierte que la sala responsable, respecto al punto marcado con el número 1 (Dejar insubsistente la sentencia reclamada), mediante proveído de veinte de febrero de dos mil catorce, la responsable dejó insubsistente la sentencia definitiva de veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Por cuanto hace al punto 2 (dictar una nueva resolución en la que, respecto al tema de cómo es que en el juicio se acreditó el momento en que la obligación pudo ser exigida, a efecto de determinar el lapso para que se verificara la prescripción negativa, lo cual debía resolver en uso completo de su jurisdicción, razonando fundada y motivadamente las consideraciones que al respecto adoptara), la sala, en plenitud de jurisdicción, estimó que el momento en que la obligación pudo ser exigida se acreditó al haberse hecho efectivo el apercibimiento a la demandada y tener por ciertos los hechos de la demanda, en la cual, el actor señaló que el dieciséis de junio de mil novecientos...

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