Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2014)

Sentido del fallo26/03/2014 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • HA QUEDADO SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha26 Marzo 2014
Número de expediente21/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFL. COMPET. 17/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFL. COMPET. 7/2002 8/2002, 1/2003, 3/2003, 5/2004 Y 7/2004),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFL. COMPET. 152/2002),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 123/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2014

contradicción de tesis 21/2014.

suscitada ENTRE el PRIMER Tribunal Colegiado DEL VIGÉSIMO cIRCUITO, EL SEGUNTO Tribunal Colegiado DEL vIGÉSIMO CIRCUITO, EL dÉCIMO SEGUNDO Tribunal Colegiado DEL PRIMER CIRCUITO (ACTUAL DÉCIMO SEGUNdO Tribunal Colegiado EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO) Y EL OCTAVO Tribunal Colegiado EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

SECRETARIO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil catorce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por oficio 0274 presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de enero de dos mil catorce, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que **********, parte actora en el juicio laboral **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en el conflicto competencial 17/2013, del índice del citado tribunal; el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 7/2002, 8/2002, 1/2003, 3/2003, 5/2004 y 7/2004; el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito (actual Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), al resolver el conflicto competencial 152/2002 y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 123/2013 (foja 1del presente toca).


  1. SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 21/2014. Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la contradicción corresponde a esta Sala; admitió a trámite la denuncia de que se trata; solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes informe respecto de si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, de sus índices, respectivamente, se encuentra vigente o, en su causo la causa para tenerlo por superado o abandonado; ordenó pasar los autos para su estudio al M.L.M.A.M., así como enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente (fojas 45 a 48 del presente toca).


  1. TERCERO. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto (foja 161 del presente toca).

  2. CUARTO. Por acuerdos de once, catorce y veinticinco de febrero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la documentación e información requerida a los Tribunales Colegiados contendientes, para los efectos legales a que haya lugar, y ordenó devolver el toca a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para lo que en derecho procediera (fojas 234, 363 y 500 del presente toca).


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley2, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Resulta aplicable, la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que en seguida se transcribe:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.” (Registro IUS: 2000331. Tesis P. I/2012. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, L.V., Marzo de 2012, Tomo 1, materia común, página 9).


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


  1. El artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un...

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