Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 324/2013)

Sentido del fallo04/09/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Septiembre 2013
Número de expediente324/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 816/2012 Y SUS ACUMULADOS 814/2012 Y 815/2012 ))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 32/2009




RECURSO DE RECLAMACIÓN 324/2013.





recurso de reclamación 324/2013. derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO A.G.O.M..

SECRETARIo adjunto: juan josé ruiz carreón.



México, Distrito Federal. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de septiembre de dos mil trece.


Vo. Bo.:



V I S T O S los autos para fallar la reclamación 324/2013, interpuesta en contra del desechamiento del amparo directo en revisión **********, ordenado por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de diez de abril de dos mil trece; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O Q U E:


  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo de diez de abril de dos mil trece, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, por el que ordenó desechar, por improcedente, el amparo directo en revisión **********.


  1. PRIMERO. Antecedentes. El diecinueve de octubre de dos mil cuatro, ********** ─de ahora en adelante la “quejosa” o la “recurrente”─, demandó a Petróleos Mexicanos y a PEMEX Exploración y Producción, el pago y reconocimiento de diversas prestaciones, entre otras, la de jubilación por riesgo profesional.


  1. Correspondió conocer de la demanda laboral a la Junta Numero Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje de ahora en adelante la “junta responsable”, quien la registró con el número de expediente laboral ********** y, citó a las partes a la audiencia trifásica de Ley. En la celebración de dicha audiencia, la parte actora amplió su demanda para incorporar como parte demandada a la **********.


  1. Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil siete, la quejosa demandó a PEMEX Exploración y Producción, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, entre otras, la de reinstalación, pago de salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones, etcétera.


  1. Correspondió conocer de la demanda laboral a la Junta Numero Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien la registró con el número de expediente laboral ********** y, citó a las partes a la audiencia trifásica de Ley. En la celebración de dicha audiencia, la parte actora amplió su demanda para incorporar como parte demandada a la **********.


  1. Mediante escrito de once de marzo de dos mil ocho, la parte actora promovió incidente de acumulación de autos, el cual fue resuelto en sentido afirmativo por la Junta responsable.


  1. El veintinueve de abril de dos mil diez, la Junta responsable emitió un primer laudo, en el que se determinó que la parte actora había acreditado parcialmente sus acciones y condenó a la parte demandada PEMEX Exploración y Producción a reconocerle una enfermedad de trabajo que le ocasionó una incapacidad permanente parcial equivalente al 55% y, absolvió a las partes codemandadas del pago de las demás prestaciones accesorias, consistente en los salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, etcétera.


  1. En contra de la determinación anterior, PEMEX Exploración y Producción promovió juicio de amparo directo, el cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, quien lo radicó con el número ********** y, una vez que fueron seguidos los trámites legales, concedió la protección constitucional solicitada al organismo quejoso.


  1. El dos de agosto de dos mil once, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en cumplimiento, en el que absolvió a las codemandadas de todas las prestaciones señaladas por la hoy quejosa recurrente.


  1. En contra de la determinación anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, el cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, quien lo radicó con el número ********** y, una vez que fueron seguidos los trámites legales, concedió la protección constitucional solicitada a la hoy recurrente.


  1. El tres de julio de dos mil doce, la Junta responsable dictó un tercer laudo en cumplimiento, en el que sólo condenó a las codemandadas para que reinstalaran a la quejosa en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades físicas, absolviéndolas de las demás prestaciones accesorias, consistente en los salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, etcétera.


  1. SEGUNDO Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil doce, ante la autoridad responsable, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de tres de agosto de dos mil doce, dictado por la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral ********** y su acumulado **********.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo P., por auto de cuatro de diciembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D. **********; y, seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión celebrada el seis de marzo de dos mil trece, por una parte concedió la protección constitucional solicitada y, por otra, la negó.


  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil trece ante el Tribunal a quo, el cual fue recibido el ocho de abril siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de diez de abril del presente año, determinó desecharlo por improcedente, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. Por lo anterior, mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa interpuso el presente recurso de reclamación, por lo que el P. de este Alto Tribunal, mediante proveído de dieciséis de mayo siguiente, lo tuvo por admitido con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 324/2013 y lo turnó a la ponencia del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la formulación del proyecto correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto, así como la devolución de autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, acordado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, pues a partir de la publicación del último acuerdo, los recursos de reclamación serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con independencia del sentido de la resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo.


  1. El plazo de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece al quince de mayo de dos mil trece, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la parte recurrente, por conducto de su apoderado legal, el nueve de mayo del año en curso, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el diez del mes y año citados, luego, toda vez que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se presentó el catorce de mayo de dos mil trece, es claro que su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Proveído reclamado. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo de diez de abril de dos mil trece, emitido por el...

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