Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2013 (INCONFORMIDAD 238/2013)

Sentido del fallo05/06/2013 1.- ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha05 Junio 2013
Número de expediente238/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-231/2012, CUADERNO AUXILIAR 572/2012))

INCONFORMIDAD 238/2013

INCONFORMIDAD 238/2013

inconforme: **********


PONENTE: ministro A.G.O. MENA

SECRETARIa ADJUNTa: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil trece.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la inconformidad 238/2013, promovida en contra del auto de uno de abril de dos mil trece, por el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo penal 231/2012; y


RESULTANDO


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil doce ante la autoridad responsable, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:

Ordenadora:

La Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.


Ejecutoras:

  • El Juez Quinto de Primera Instancia y el Primer Comandante de la Agencia Veracruzana de Investigaciones, ambos, con residencia en Veracruz, Veracruz.

  • El Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, Veracruz.


Actos Reclamados:

La sentencia de veintiocho de abril de dos mil once, en el toca de apelación **********.


  1. Derechos fundamentales violados. La parte quejosa invocó como derechos vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo P., mediante auto de once de abril de dos mil doce, la admitió a trámite y registró con el número DP 231/2012.


  1. Por auto de siete de junio de dos mil doce, emitido en cumplimiento al oficio STCCNO/1716/2012 suscrito por el Secretario Técnico de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, ordenó remitir el juicio de amparo directo penal 231/2012 al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, para efectos de su resolución.


  1. El P. del órgano auxiliar, en auto de trece de junio de dos mil doce, se avocó a su conocimiento. Seguidos los trámites legales, el veintitrés de agosto de dos mil doce, el Pleno de dicho órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la que concedió el amparo para los efectos que a continuación se indican:


“…de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; en su lugar, emita otra en la que reitere que las pruebas de cargo existentes en el sumario penal son aptas y suficientes para demostrar los elementos que integran los delitos de lesiones, daños, allanamiento de morada y ultrajes a la autoridad; hecho lo anterior, sin tomar en cuenta la confesión ministerial rendida por el acusado por carecer de valor probatorio, con plenitud de jurisdicción, resuelva acerca de la plena responsabilidad del quejoso en la ejecución de los delitos antes citados con las restantes pruebas que obran en el sumario penal.”


  1. TERCERO. Trámite para el cumplimiento. Por oficio número 6787 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Tribunal Colegiado remitió testimonio de la resolución a la autoridad responsable ordenadora y la requirió para que informara sobre el cumplimiento dado al fallo protector.


  1. Posteriormente, la autoridad responsable ordenadora mediante oficio número 2722 dejó insubsistente la resolución de veintiocho de abril de dos mil once, y en diverso oficio 2908 informó que se encontraba en vías de cumplimiento la resolución que concedió la protección constitucional. Asimismo, a través del oficio número 3485 remitió copia certificada de la nueva sentencia de veintiséis de octubre de dos mil doce.


  1. CUARTO. Cumplimiento. Mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil doce, el P. del Tribunal Colegiado ordenó dar vista con dicha resolución a la parte quejosa para que, dentro del término de tres días, manifestara lo que a su interés conviniera, apercibida que de no hacerlo ese órgano jurisdiccional determinaría lo procedente.


  1. Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil doce en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el peticionario de garantías hizo diversas manifestaciones respecto de la resolución que la autoridad responsable emitió en contra del cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. En tal virtud, el uno de abril de dos mil trece, el Pleno del Tribunal Colegiado dictó resolución en la que se tuvo por cumplida la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil doce, pronunciada en el juicio de amparo directo 231/2012 por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.


  1. QUINTO. Interposición de la inconformidad. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso inconformidad a través del escrito presentado el once de abril de dos mil trece, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, cuyo P., por acuerdo de doce del mismo mes y año, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEXTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de veintitrés de abril de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal admitió la inconformidad y ordenó su registro con el número 238/2013, así como turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, designado Ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


  1. Mediante proveído de tres de mayo de dos mil trece, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 49/2013, pendiente de publicación, aprobada por esta Primera Sala en sesión privada de veinticuatro de abril de dos mil trece, de rubro y texto siguientes:

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la...

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