Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1347/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 108/2011))
Número de expediente1347/2011
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1347/2011.

QUEJOSA:**********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de julio de dos mil once.






Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de quien se ostentó como su representante legal*********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de veinticinco de octubre de dos mil diez, dictada en los autos del juicio de nulidad número**********, por la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como autoridad tercero perjudicada al Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes; como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil once, el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número D.A. 108/2011; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintinueve de abril de dos mil once dictó sentencia, en la que determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Las consideraciones en que se sustentó la sentencia reclamada son en lo conducente, las siguientes:


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, se procede al estudio del único concepto de violación planteado por la quejosa; para tal efecto, atendiendo al principio de mayor beneficio, se examinaran los argumentos en los que plantea la inconstitucionalidad del artículo 16, del Reglamento del Impuesto al Activo, y en su caso, los restantes argumentos.


Así, la quejosa manifiesta, esencialmente, lo siguiente:


Que el artículo 16, primer párrafo, del Reglamento del Impuesto al Activo, transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, contemplados en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Aduce que el citado artículo 16, primer párrafo, transgrede los principios en comento al alterar o modificar el contenido del artículo 6, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, puesto que restringe o desconoce el derecho de no pagar el impuesto al activo por el “periodo preoperativo”, por los “ejercicios de inicio de actividades”, por los “dos siguientes al inicio de actividades”, al considerar como ejercicio de inicio de actividades aquél en que presentó la declaración del impuesto sobre la renta, incluso cuando se presentaron en “ceros” las declaraciones de dos mil (año de inicio de actividades) y de dos mil dos (segundo año siguiente al de inicio de actividades).


Alega que el citado artículo 16, transgrede el principio de reserva de ley, toda vez que dicho principio prohíbe al reglamento abordar materias reservadas a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, como son los relativos a la determinación de los elementos de los tributos (sujeto, objeto, tasa o tarifa), y que dicho artículo al abordar temas que son materia exclusiva de la Ley del Impuesto al Activo, tal es el caso del ejercicio de inicio de actividades, aquél en que el contribuyente comience a presentar o deba presentar las declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta, incluso cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto, y que ello, se contradice con el artículo 6, último párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, toda vez que dicho artículo contempla el beneficio de no pagar el impuesto referido por el período de inicio de actividades.


Que solamente el beneficio de no pagar el impuesto referido durante el ejercicio de inicio de actividades, puede ser limitado o prohibido por alguna disposición emanada por el Poder Legislativo Federal, no así por un reglamento emanado por el Poder Ejecutivo Federal.


Aduce, que por otro lado, también transgrede el principio de subordinación jerárquica al limitar el periodo de exención de pago del impuesto citado, en el sentido de que al presentar las declaraciones de pago provisional de impuesto sobre la renta, considera el ejercicio en que se presenten como el ejercicio de inicio de actividades.


Cabe destacar que, en la especie, es procedente resolver los argumentos que plantea la quejosa, respecto de la constitucionalidad del artículo 16, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, toda vez que se actualizan los requisitos para su estudio.


Esto es así, ya que el precepto legal tildado de inconstitucional, se aplicó tanto en el acto reclamado en el juicio de nulidad, esto es, en el oficio **********, de diecisiete de marzo de dos mil nueve, de cuya lectura se desprende que la autoridad demandada, sustentó la emisión de dicha orden, entre otros preceptos legales, en el artículo 16, primer párrafo, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, (foja 50, 51 y 55 del juicio de nulidad); como en la resolución emitida por la Sala responsable (foja 291 vuelta y 292 del juicio de nulidad).


Además, esa aplicación causa un perjuicio en la esfera jurídica de la parte quejosa, particularmente, con la emisión de la resolución impugnada contenida en el oficio número **********, de diecisiete de marzo de dos mil nueve, en la que determinó imponer a la hoy quejosa, un crédito fiscal por la cantidad de **********, por la omisión de los pagos provisionales del impuesto al activo, recargos y multas.


Al estar acreditados esos extremos, como se dijo, se estima procedente el estudio de los argumentos que plantea la parte quejosa.


Aclarado lo anterior, este órgano colegiado considera que los argumentos planteados por la parte quejosa, son fundados y suficientes para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por lo siguiente:


En efecto, para determinar si el artículo 16, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, infringe o no los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma, es necesario señalar, en principio, el contenido del artículo 6o, de la ley relativa, que en la parte conducente dice:


Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:

(…)

No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación.

(...)”


El artículo antes transcrito señala cuáles son las personas que no pagarán el impuesto al activo, y en lo que interesa al tema de constitucionalidad, precisa cuatro supuestos en los que no se pagará el impuesto de que se trata, a saber:

Por el periodo preoperativo,

Por los ejercicios de inicio de actividades,

Los dos siguientes ejercicios y,

El de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años.

Asimismo, el artículo 16, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, señala lo siguiente:


Artículo 16. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 6o. de la ley, se considera ejercicio de inicio de actividades, aquel en el que el contribuyente comience a presentar, o deba comenzar a presentar, las declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta, incluso cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto.”


El artículo transcrito señala qué se considera ejercicio de inicio de actividades, como aquél en que el contribuyente empiece a presentar, o deba comenzar a presentar, las declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta, incluso cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto.


Tal y como se anticipó el artículo 16, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, es inconstitucional al transgredir los principio de reserva de ley y de subordinación jerárquica de la norma.


Lo anterior...

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