Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1623/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 90/2011 (CUADERNO AUXILIAR A.D.C. 123/2011)))
Número de expediente1623/2011
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1623/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1623/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1623/2011.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: A.C.C.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil once.




V I S T O S;

y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diez, ante el Primer Tribunal Regional del Tercer Circuito, con residencia en Caborca, Sonora, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo por el acto y en contra de la autoridad que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.--- EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.--- EL C. GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA.---- EL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA.--- EL C. DIRECTOR GENERAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA.--- EL H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL TERCER CIRCUITO DEL ESTADO DE SONORA.--- IV.- LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:--- A) D.H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA se reclama: la discusión, aprobación y expedición del artículo 672 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, incluido en el Decreto Legislativo que creó la Ley número 138, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 24 de agosto de 1949.--- B). Del C. GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA se reclama la iniciativa de la Ley número 138 mediante la que se sometió al Congreso del Estado el proyecto de Código de Procedimientos Civiles del Estado y la expedición, publicación y promulgación del decreto Legislativo referido en el apartado anterior e lo que se refiere al artículo 672 de dicho Código procedimental.--- C) Del C. SECRETARIO DE GOBIERNO se reclama: el refrendo y firma de la iniciativa de ley y de los Decretos referidos en los apartados precedentes.--- D) Del C. DIRECTOR DEL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO se reclama: la publicación, en el medio de difusión a su cargo, de los decretos Legislativo y Ejecutivo especificados en los tres incisos anteriores.--- E) D.H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL TERCER CIRCUITO DEL ESTADO DE SONORA se reclama: la sentencia pronunciada el 22 de octubre de 2010 para resolver en grado de apelación los autos del toca civil 134/2010, formado con motivo de los recursos de apelación adhesiva y principal hecho valer la primera por el que suscribe en lo personal y la segunda por **********, como heredera e interventora de la sucesión intestamentaria a bienes de ************, en contra de la diversa resolución judicial de 17 de diciembre de 2008 dictada por el Juez Mixto de Primer Instancia del Distrito Judicial de M. de Kino, Sonora, para resolver los autos de la Tercería Excluyente de Dominio promovida por dicha sucesión en contra del que suscribe e ************, en relación con el juicio hipotecario 441/2002 promovido por el suscrito en contra de la indicada persona moral; así como el primer acto de aplicación del artículo 672 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que llevó a cabo la mencionada autoridad judicial en mi perjuicio al dictar la sentencia que se incluye aquí como acto reclamado.”


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como tercero perjudicado a *************; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito del Estado de Sonora, con residencia en Caborca, señalado como autoridad responsable, por oficio 26/2011, de diecinueve de enero de dos mil once, rindió su informe justificado y remitió la demanda de garantías de que se trata, así como los autos del expediente principal 441/2002 y toca civil 134/2010, los cuales fueron recibidos por la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito con residencia en Hermosillo, Sonora, el veintiuno de enero de dos mil once y turnados al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito esa misma fecha.


CUARTO.- La Presidenta del señalado Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, mediante proveído de fecha veinticinco de enero dos mil once, admitió la demanda de garantías en relación con el Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito y determinó no tener como autoridades responsables al Congreso, al Gobernador Constitucional, al S. de Gobierno y al Director General del Boletín Oficial del Gobierno todos del Estado de Sonora, ni por señalados los actos que de ellas se combaten, por lo que desechó la demanda respecto de las autoridades mencionadas.


QUINTO.- En cumplimiento a lo establecido en el oficio STCCNO/3039/2010, signado por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en proveído de veintitrés de febrero de dos mil once, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, ordenó la remisión del asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, para que dictara la sentencia correspondiente.


SEXTO.- Por auto de veintiocho de febrero de dos mil once, dictado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, tuvo por recibida la boleta de turno 234/2011 y anexos y se avocó al conocimiento del asunto, registrándolo bajo el número 123/2011, en el que dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil once, negando el amparo al quejoso.


SÉPTIMO.- Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual, por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó admitir el recurso y registrarlo bajo el número 1623/2011; asimismo, ordenó turnar el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, de igual manera ordenó la notificación correspondiente a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.


Con fecha seis de julio de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la M.O.S.C. de G.V., a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo.


OCTAVO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en relación con el punto Octavo del diverso Acuerdo General 1/1998, del propio Tribunal Pleno, adicionado por el Acuerdo Plenario 7/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, al interponerse el medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia civil, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La sentencia que se recurre fue notificada a la parte quejosa, el día seis de junio de dos mil once y el recurso de revisión lo interpuso el día diecisiete de junio siguiente, de lo que se advierte que fue presentado dentro del término legal establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, esto es, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surte efectos la notificación de la resolución recurrida, toda vez que éste corrió del día ocho de junio de dos mil once al veintiuno de junio del mismo año, pues fueron inhábiles, los días, once y doce y dieciocho y diecinueve de junio de ese año, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo.


TERCERO.- A continuación se señalan las cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Como conceptos de violación, en lo que es materia de esta revisión, el quejoso planteó esecialmente lo siguiente:


Que el artículo 672 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, previene lisa y llanamente, que en un juicio reivindicatorio se puede perder la propiedad y la posesión de la cosa litigada, no como consecuencia de una decisión judicial, sino por el simple hecho objetivo del vencimiento, determinándose el acto privativo, por la propia ley sin considerarse o, más bien, sin permitir que el juez de la causa considere las particularidades de cada caso para tomar mediante un proceso lógico la decisión libre y equilibrada que sobre dicho particular resulte procedente.


Que mediante ese precepto el legislador previó la pérdida de la propiedad y posesión de las cosas de los particulares bajo la draconiana hipótesis de que se sufra un vencimiento en el juicio reivindicatorio, sin otorgar relevancia ni permitir que la autoridad judicial pondere, en cada caso, la naturaleza y efectos de...

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