Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1536/2011)

Sentido del fallo28/11/2012 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1536/2011
Fecha28 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 450/2010, RELACIONADO CON EL A.D. 449/2010))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1536/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1536/2011

QUEJOSaS y recurrenteS: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo




Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil diez, en la oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cuatro, con residencia en Chetumal, Q.R., *********, representada por ********* y *********, *********, representado por *********, *********, representado por ********* y, *********, representado por *********, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:



Autoridad responsable:


El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cuatro, con residencia en Chetumal, Q.R..


Acto reclamado:


La sentencia del trece de julio de dos mil diez, dictada por el Tribunal responsable en el juicio agrario número *********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17, 22 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


La parte quejosa señaló como terceros perjudicados a *********, *********, *********, *********, de apellidos *********.


TERCERO. Por acuerdo del trece de septiembre de dos mil diez, dictado en el juicio de amparo directo número *********, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, relacionándolo con el diverso amparo directo ********* (fojas 134 a 136 de autos del juicio de amparo).


Una vez substanciado el juicio de garantías en todos sus trámites legales, el aludido Tribunal Federal dictó sentencia el catorce de abril de dos mil once, en la que decidió negar el amparo solicitado (fojas 171 a 226 de autos del juicio de amparo).


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa, por conducto de su autorizado, *********, interpuso recurso de revisión, y por acuerdo del doce de mayo de dos mil once, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 238 a 364 de autos del juicio de amparo).


Asimismo, mediante escrito recibido el tres de junio de dos mil once, en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo, remitido a este Máximo Tribunal, por auto del seis de junio del citado año, el tercero perjudicado *********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión adhesiva (fojas 173 a 188 del presente toca).


QUINTO. Recibido el asunto en este Alto Tribunal, mediante proveído del veinte de junio de dos mil once, su Presidente admitió los recursos de revisión principal y adhesiva, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría; asimismo, ordenó registrarlos con el número de toca 1536/2011 y enviar el expediente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; finalmente, ordenó notificar la admisión a las parte, así como a la Procuradora General de la República (fojas 189 a 191 del presente toca).


SEXTO. El Ministro Presidente de la Segunda Sala, mediante acuerdo del primero de julio de dos mil once, tuvo por recibidos los autos del presente asunto y lo turnó al Ministro Sergio A. Valls Hernández para la formulación del proyecto respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos segundo y tercero, fracción III, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, y el punto segundo, fracciones IV y V del Acuerdo 5/1999, emitidos por el Tribunal Pleno, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual si bien se planteó un problema de constitucionalidad y no será necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno.


Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La sentencia impugnada se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa, el martes tres de mayo de dos mil once. En términos del artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el miércoles cuatro siguiente (foja 234 de autos del juicio de amparo).


Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del viernes seis al jueves diecinueve de mayo de dos mil once. Para obtener este cómputo se descontaron el cinco, siete, ocho, catorce y quince de mayo del aludido año, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El escrito de revisión se interpuso el once de mayo de dos mil once en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo (foja 47 del presente toca).


Asimismo, la revisión adhesiva fue interpuesta oportunamente, porque el auto por el que se admitió el recurso de revisión principal fue notificado al tercero perjudicado el miércoles veintidós de julio de dos mil once, surtiendo efectos el jueves veintitrés siguiente, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo corrió del viernes veinticuatro al jueves treinta de junio del aludido año, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil once, por haber sido sábado y domingo, respectivamente y, por tanto, inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la revisión adhesiva se recibió en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el tres de junio de dos mil once, esto es, antes de que iniciara el plazo para interponerla, debe tenerse por presentada en tiempo y no puede considerarse extemporánea, pues el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, exige que la revisión adhesiva se haga valer antes de que concluya el plazo legal, pero no impide que pueda interponerse previamente a que aquél inicie.


Resultan aplicables, por analogía, las jurisprudencias 2ª./J. 49/2009 y 2ª./J. 223/2007, aprobadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:


Registro: 167,247

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIX, Mayo de 2009,

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 49/2009

Página: 176


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO. Del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 77/2000, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’, se advierte que la inconformidad debe presentarse dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, si la única exigencia para la presentación de dicho recurso es que se efectúe antes de fenecer el plazo respectivo, es evidente que no existe obstáculo alguno para interponerlo antes de que éste inicie; consecuentemente, el recurrente podrá presentar la inconformidad desde el momento en el cual se le notificó el acuerdo correspondiente, sin que por ello deba estimarse que su presentación es extemporánea”.


Registro: 170,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, Diciembre de 2007,

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 223/2007

Página: 215


RECURSO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR