Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1531/2011)

Sentido del fallo28/11/2012 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente1531/2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 446/2010, RELACIONADO CON EL A.D. 445/2011 ))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 653/2009



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1531/2011

Amparo directo en revisión 1531/2011.

quejosAS: **********.




PONENTE: ministrA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: amalia tecona silva.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce.


Visto Bueno:


VISTOS; Y,

RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito recibido el veinte de agosto de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cuatro, con residencia en Chetumal, Q.R., **********; **********; **********; y **********, por conducto de sus respectivos representantes legales, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil diez, dictada por el mencionado Tribunal Unitario Agrario, en el expediente número **********.


La parte quejosa señaló como terceros perjudicados a ********** y **********; como garantías individuales violadas en su perjuicio invocó las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 22 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, registró y admitió la demanda de amparo directo con el número **********, relacionándola con el diverso amparo directo **********. (Fojas 139 a 141 de autos del juicio de amparo).


Una vez substanciado el juicio de garantías en todos sus trámites legales, el aludido Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el catorce de abril de dos mil once, en la que decidió negar el amparo solicitado. (Fojas 172 a 231 de autos del juicio de amparo).


TERCERO. Interposición del recurso de revisión principal y de la revisión adhesiva. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión, y por acuerdo de doce de mayo de dos mil once, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Fojas 366 y 367 de autos del juicio de amparo).


Asimismo, mediante escrito recibido el tres de junio de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo, remitido a este Máximo Tribunal, el día dieciséis del citado mes y año, el tercero perjudicado **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión adhesiva. (Fojas 128 a 158 de autos del presente toca).


CUARTO. Trámite del recurso de revisión principal y de la revisión adhesiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el asunto en este Alto Tribunal, mediante proveído de veinte de junio de dos mil once, su Presidente admitió los recursos de revisión, principal y adhesiva, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría; asimismo, ordenó registrarlos con el número de toca 1531/2011 y enviar el expediente a esta Segunda Sala; finalmente, ordenó notificar la admisión a las partes, así como a la Procuradora General de la República. (Fojas 160 a 162 del presente toca).


El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento.


QUINTO. Turno del asunto a Ponencia. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y turnó el expediente a la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo (agrario), cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, en el que si bien se planteó un problema de constitucionalidad, no será necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno.


Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La sentencia impugnada se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa, el viernes veintinueve de abril de dos mil once. En términos del artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el lunes dos de mayo siguiente (foja 235 de autos del juico de amparo).


Por lo tanto, el plazo de diez días transcurrió del martes tres de mayo al martes diecisiete de mayo de dos mil once. Para obtener este cómputo se descontaron el cinco, siete, ocho, catorce y quince de mayo del citado año, por ser días inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El escrito de revisión se interpuso el once de mayo de dos mil once ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento. Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo (foja 3 del presente toca).


Asimismo, la revisión adhesiva fue interpuesta oportunamente, porque el auto por el que se admitió el recurso de revisión principal fue notificado a la tercero perjudicada el veintidós de junio de dos mil once, surtiendo efectos el día siguiente (veintitrés de junio), por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo transcurrió del veinticuatro al treinta de junio del citado año, descontándose los días veinticinco y veintiséis de junio, por haber sido sábado y domingo, respectivamente y, por tanto, inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la revisión adhesiva se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, el tres de junio de dos mil once, esto es, antes de que iniciara el plazo para interponerla, debe tenerse por presentada en tiempo y no puede considerarse extemporánea, pues el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, exige que la revisión adhesiva se haga valer antes de que concluya el plazo legal, pero no impide que pueda interponerse previamente a que aquél inicie.


Resultan aplicables, por analogía, las jurisprudencias 2a./J. 49/2009 y 2a./J. 223/2007, aprobadas por esta Segunda Sala, de rubros: INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO” y “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.


TERCERO. Legitimación. El promovente **********, tiene legitimación procesal activa, para interponer el recurso de revisión principal, ya que lo hace en su carácter de autorizado de la parte quejosa, el cual se advierte de la constancia que obra en la foja doscientos treinta y cinco del expediente relativo al juicio de amparo directo, en la que se asienta que se le notificó personalmente y se le entregó copia certificada de la sentencia aquí recurrida.


En efecto, aunque en principio el Tribunal Colegiado del conocimiento no tuvo como autorizado de la parte quejosa a **********, en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, y el auto respectivo no fue impugnado, sí resulta procedente reconocerle el carácter de autorizado de la peticionaria de garantías, en los términos amplios señalados en dicho precepto legal, en razón de que al comparecer espontáneamente al local del aludido Tribunal Colegiado para notificarse personalmente de la sentencia recurrida, se identificó con cédula profesional número **********, expedida por la Secretaría de Educación Pública; de esta manera, con la identificación que hizo de sí mediante la cédula profesional mencionada que tuvo a la vista el fedatario público, puede estimarse que con ello quedó demostrado su carácter al notificarse de la sentencia recurrida.


Asimismo, la revisión adhesiva está interpuesta por parte legítima, es decir, por el tercero perjudicado, **********, por conducto de su autorizado **********, a quien se le reconoció tal carácter en autos del...

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