Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 261/2012)

Sentido del fallo08/08/2012 ES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente261/2012
Fecha08 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 491/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 261/2012

rECURSO DE RECLAMACIÓN 261/2012

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de agosto de dos mil doce.



V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con sede en Puente Grande, **********, ambas **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo en contra de actos de la Décima Sala Especializada en Justicia Integral para Adolecentes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, el que por auto de veintisiete de septiembre de dos mil once la admitió a trámite y la registró con el número 844/2011; y en resolución de treinta de noviembre de dos mil once, declaró carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo en razón de que la sentencia reclamada puso fin al juicio, por lo que remitió el juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en turno, para que confirmara o revocara dicha consideración.


Mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil once, el Primer Tribunal en Materia Penal del Tercer Circuito confirmó la resolución emitida por el Juez Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco; admitió la demanda a trámite y la registró con el número 491/2011.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de referencia, en sesión celebrada el dos de mayo de dos mil doce, negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, mediante escrito recibido el veintidós de mayo de dos mil doce, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, interpuso recurso de revisión, el que por auto de misma fecha, el Magistrado Presidente del ese Órgano Colegiado ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe señalar que el Órgano Colegiado, en el propio auto, hizo constar que la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil doce en el amparo directo 491/2011, no contenía decisión sobre la constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.

CUARTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de treinta de mayo de dos mil doce, desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que del análisis de las constancias del amparo se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso que se interpuso.


QUINTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quince de junio de dos mil doce, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el presente recurso, lo turnó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Mediante acuerdo de dos de julio de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en vigor al día siguiente de su publicación conforme a su Punto Transitorio Primero, así como el Punto Único del Acuerdo General Número 8/2003, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de ese mismo año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por la parte promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...).


El acuerdo impugnado de treinta de mayo de dos mil doce, fue notificado personalmente a la parte quejosa, el doce de junio de dos mil doce, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el miércoles trece siguiente, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del jueves catorce al lunes dieciocho de junio de dos mil doce, descontándose los días dieciséis y diecisiete del mes y año citados, por ser sábado y domingo; de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, atendiendo a que el recurso de reclamación se presentó el quince de junio de dos mil doce, resulta claro que tal interposición se hizo oportunamente, en términos de lo señalado por el numeral 103 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil doce.

Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el representante legal de la parte quejosa al rubro indicada contra actos de la Décima Sala Especializada en Justicia Integral para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y de otras autoridades. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la parte solicitante de amparo hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil doce, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 491/2011, y como del análisis de las constancias del expediente se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirven de sustento las jurisprudencias emitidas tanto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; visible en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, como por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y uno, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la...

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