Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente106/2012
Fecha06 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 521/2011 Y 394/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 345/2011))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2012.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de junio de dos mil doce.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio recibido el seis de marzo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el Tribunal que él integra, al resolver los amparos en revisión ********** y **********.


SEGUNDO. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 106/2012, la admitió a trámite y solicitó a las Presidencias de los Tribunales que emitieron los criterios posiblemente contendientes, que remitieran los expedientes correspondientes o, en su caso, copias certificadas de los respectivos fallos pronunciados.


Asimismo, dio vista a la Procuradora General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente y ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante oficio número *********** de veintiuno de mayo de dos mil doce, el Agente del Ministerio Público Federal nombrado por la Procuradora General de la República formuló pedimento en el sentido de que debe declararse inexistente la presente contradicción de tesis en virtud de que en los criterios contendientes se analizaron circunstancias particulares distintas.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, órgano colegiado que emitió dos de los criterios materia de la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver en sesión de dieciséis de febrero de dos mil doce, el juicio de amparo en revisión **********, consideró en lo conducente, lo siguiente:


En el caso, el quejoso reclamó como heteroaplicativo el artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que literalmente estatuye lo siguiente:


Artículo 15.- (Se transcribe)


Como se advierte de lo anterior, la norma legal prevé un supuesto de no causación del impuesto al valor agregado, por los intereses que se reciban o paguen ciertos sujetos cualificados, como lo son las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo, las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple y sólo en los casos en que los intereses deriven de determinadas actividades (operaciones de financiamiento; por descuento en documentos pendientes de cobro; otorgamiento de crédito y factoraje financiero).


Además, en su segundo párrafo, el precepto prevé como limitantes de los supuestos de exención contemplados en el primer párrafo, cuando se trate de créditos otorgados a contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos del artículo 2C, de la misma ley o, a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles.


De igual manera prevé que tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los créditos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.


El quejoso controvierte el artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en amparo en virtud de su primer acto de aplicación, consistente en el pago del impuesto al valor agregado, por el mes de julio de dos mil diez, el cual tuvo verificativo el diecisiete de agosto del mismo año (fojas 101 y 102 del juicio de amparo).


Ahora bien, la juez de distrito sobreseyó en el juicio porque advirtió que no se demostró el acto de aplicación de la norma que se tildó de inconstitucional, en virtud de que no se logró probar el interés jurídico, en tanto que la quejosa debió acreditar que recibió intereses provenientes de créditos otorgados a personas físicas, pero al realizar el cálculo para la elaboración de la declaración, no pudo considerarlos exentos para efectos de la causación del impuesto, en virtud de que las personas a las que se otorgaron los créditos respectivos optaron por pagar el impuesto en términos del artículo 2C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de que se trata de personas físicas que no desarrollan actividades empresariales, no prestan servicios personales independientes o no otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, o bien, porque se trata de créditos otorgados a personas físicas que realizan tales actividades para la adquisición de bienes de inversión en las mismas actividades o, de habilitación y avío, pero los destinatarios del crédito no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. Decisión que, contrariamente a lo expuesto en los agravios, es esencialmente acertada.


En efecto, como se expuso, cuando se reclama una norma con motivo de su acto de aplicación, es obligación de la impetrante del amparo demostrar ante el órgano de control de constitucionalidad la existencia de ese acto de aplicación de la ley impugnada y que además esa aplicación le causa perjuicio; tal demostración, como lo ha establecido el Alto Tribunal, debe ser de manera fehaciente, es decir, no basarse en presunciones, porque la afectación jurídica es presupuesto indispensable para la promoción del amparo, que otorga la facultad de combatir la ley correspondiente.


Para acreditar esa afectación la quejosa allegó al juicio las siguientes documentales:


  1. Copia certificada del acta **********, otorgada ante el ***********, con ejercicio y residencia en la ciudad de **********, mediante la cual se protocolizó el acta de asamblea de dos de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que se consignó la constitución de la sociedad mercantil denominada ********** (fojas 28 a la 74 del juicio de amparo);


  1. Testimonio de la escritura **********, pasada ante la fe del ***********, con ejercicio y residencia en la **********, relativo a la protocolización del acta de asamblea extraordinaria de socios de **********, en la que se determinó transformar a ésta, de una ********** a una ********** (fojas 75 a la 99 ídem);


  1. Certificado de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de **********, de la escritura descrita en el inciso que antecede (foja 100 ibídem);


  1. A. de recibo con sello digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente a la declaración relativa al mes de **********, respecto del impuesto al valor agregado y otros...

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