Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2012 (INCONFORMIDAD 19/2012)

Sentido del fallo08/02/2012 ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha08 Febrero 2012
Número de expediente19/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 479/2011))


INCONFORMIDAD 19/2012



INCONFORMIDAD 19/2012

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

promovente: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ma. de la luz pineda pineda.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil doce.



Cotejó.

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de abril de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ciudad del C., C., ********** en su carácter de apoderado legal de **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado en el expediente ********** del índice de la Junta Especial Número Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de C., el **********.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 17, 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; nombró como terceras perjudicadas a **********; relató los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el que por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil once admitió la demanda de garantías y la registró bajo el número **********; seguido el procedimiento de ley, en sesión de **********, por unanimidad de votos dictó sentencia en la que resolvió conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el siguiente efecto:


“… de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y tomando en consideración los aspectos definidos en la presente ejecutoria, dicte uno nuevo en el que pondere que no fue ratificada el acta administrativa ofrecida por la patronal y por ende, no es dable otorgarle valor probatorio pleno y, hecho lo anterior con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.”


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Junta Especial Número Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ciudad del C., C., dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó una nueva el **********, de lo anterior el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó notificar al quejoso dándole vista por el termino de tres días.


Previo análisis de la nueva sentencia dictada por la responsable, el **********, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida dado que la autoridad responsable había dejado insubsistente la resolución reclamada de **********, dictada dentro del expediente **********, y emitió otra, con libertad de jurisdicción.


CUARTO. En contra de la determinación anterior, el apoderado legal del quejoso presentó inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil doce, quedando registrada con el número 19/2012. En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


QUINTO. Por auto de veintitrés de enero de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista el martes trece de diciembre de dos mil once y surtió efectos al día siguiente. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del jueves quince de diciembre de dos mil once al jueves cinco de enero de dos mil doce, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo y tomando en cuenta el segundo periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación en términos de lo previsto por los artículos y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego si la inconformidad se presentó el quince de diciembre en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, es claro que su presentación se hizo oportunamente.


TERCERO. La presente inconformidad fue interpuesta por ********** en su carácter de apoderado jurídico del quejoso dentro del juicio de amparo ********** del cual deriva el presente asunto; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el presente recurso resulta procedente conforme al artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ya que se trata de una inconformidad promovida contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma el quejoso, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2ª. J. 30/2011, el dos de febrero de dos mil once, la cual dice:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIENDO INNECESARIO EXAMINAR LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 487/2009, abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE...

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