Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (INCONFORMIDAD 441/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente441/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 1176/2011; D.R.A.R. 01/2012))

INCONFORMIDAD 441/2012


INCONFORMIDAD 441/2012

DERIVADA DEL AMPARO A.D.l. **********

QUEJOSo: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.N.S.

COlaboró: josé miguel díaz rodríguez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., **********, en su calidad de apoderado legal de **********, promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado por la Junta mencionada, en el expediente laboral **********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. En auto de once de noviembre de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al que le correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió y registró con el número A.D.L. ********** de su índice y, previos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil doce, en la que se concedió el amparo solicitado para el efecto de que:


la autoridad responsable: --- a) Deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que; b) Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, no otorgue valor probatorio a la documental relativa al acta administrativa de trece de diciembre de dos mil; en consecuencia, estudie nuevamente la cuestión del despido injustificado, manteniendo lo relativo a la carga de la prueba; c) H. lo que se precisa emita el laudo que en derecho corresponda…


  1. CUARTO. En virtud de lo anterior, por oficio **********, la Presidenta de la Junta responsable remitió al órgano jurisdiccional del conocimiento, copia certificada del laudo de fecha veinte de junio de dos mil doce, dictado en acatamiento a la ejecutoria de amparo, en el que dejó insubsistente el diverso reclamado.


  1. QUINTO. Mediante auto de veintisiete de junio de dos mil doce, el Presidente del órgano jurisdiccional del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


  1. SEXTO. En auto plenario de veintisiete de julio de dos mil doce, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito declararon cumplido el fallo protector.


  1. SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el apoderado legal del quejoso presentó denuncia de repetición del acto reclamado. Una vez desahogado el trámite procesal, el veintiocho de septiembre de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado de las Materias y Circuito citados, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia en el sentido de declararlo infundado.


  1. OCTAVO. En contra de la anterior determinación, el autorizado del quejoso hizo valer inconformidad, que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil doce, habiéndose registrado con el número de toca 441/2012. Asimismo, dispuso que se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales y que el asunto se enviara a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite procedente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de cinco de noviembre de dos mil doce y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V, contrario sensu, y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 12/2009, modificado mediante instrumento normativo de fecha tres de octubre de dos mil once, ya que se trata de una inconformidad promovida en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado y no se está en el supuesto de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


  1. SEGUNDO. El escrito de inconformidad fue presentado por el apoderado legal del quejoso, quien está legitimado para hacerlo.


  1. TERCERO. La inconformidad fue presentada en tiempo. Sobre el particular se tiene presente que la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil doce, dictada en la denuncia de repetición del acto reclamado ********** por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, fue notificada al quejoso por medio de lista de tres de octubre de dos mil doce, según consta a fojas cuarenta y seis de ese toca, y surtió efectos el día siguiente. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el primer párrafo del artículo 108 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del cinco al once de octubre del año mencionado, descontándose los días sábado seis y domingo siete, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si la inconformidad se presentó el cinco de octubre de dos mil doce, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, es claro que se hizo oportunamente. El cómputo relativo se ilustra con el siguiente calendario:


OCTUBRE 2012

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB



1




2





3


Notificación


4


Surte Efectos



5


(1)

Inicia plazo


Presentó inconformidad


6

7

8


(2)







9


(3)



10


(4)


11


(5)

Vence plazo


12






13








días inhábiles o no laborables





  1. CUARTO. En su escrito de inconformidad el quejoso manifiesta, en síntesis, lo siguiente:


  1. Que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado al estimar que no existe repetición del acto reclamado, toda vez que no se apreció correctamente los alcances de la sentencia protectora, en virtud de que, al haberse concedido el amparo para el efecto de que, entre otros, no se le diera valor probatorio al acta administrativa de trece de diciembre de dos mil, lo lógico era que se cumplieran los extremos del artículo 47, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola basta para considerar que el despido fue injustificado.


  1. Que con independencia de que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el acta administrativa referida no debía ser considerada como prueba, tampoco se ofreció su ratificación, ni se ratificó por quienes supuestamente la suscriben, razón por la que los testimonios a los que se les concedió valor probatorio pleno, no podían sustituir tales deficiencias procesales.


  1. Que al no haberse acreditado ante la Junta responsable, mediante constancia o prueba alguna, que el trabajador, ahora inconforme, se hubiera negado a recibir el aviso rescisorio, en términos del artículo 47, y 991 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta no estaba facultada para admitir la radicación del procedimiento solicitado ni para ordenar la notificación de la carta rescisoria al trabajador, por la simple y sencilla...

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