Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente132/2012
Fecha06 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 7/2012 (CUADERNO AUXILIAR 154/2012)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN NÚMEROS 245/2010, 269/2010, 280/2010, 282/2010, 285/2010, 299/2010, 305/2010, 310/2010, 313/2010, 314/2010, 354/2010, 376/2010, 389/2010, 390/2010, 404/2010, 421/2010 Y 479/2010))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2012.

Rectangle 1

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2012.

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.


Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: alfonso francisco trenado ríos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil doce.



V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 132/2012, suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, cuyo tema es determinar si de conformidad con el Código de Procedimientos Penales; la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público, en relación con la Ley que R.e.S. de Medicación y Conciliación, todos para el Estado de Tlaxcala, tratándose de delitos perseguibles por querella, el representante social está o no obligado a informar al inculpado y al agraviado de la existencia de las formas de autocomposición previstas en la señalada ley, es decir, mediación y conciliación, y a practicar las diligencias necesarias para lograr que se sometan voluntariamente a alguna de ellas y poner fin a la controversia, con lo cual se evitaría que el inculpado quedara sometido a un proceso penal, ya sea que se librara orden de aprehensión en su contra o incluso que se dictara auto de formal prisión en el que se ordenaría su identificación administrativa; es decir, si la omisión de hacerlo implica o no violación al debido proceso; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio número 289/2012, presentado el veintidós de marzo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho tribunal al resolver el amparo en revisión número 7/2012 (cuaderno auxiliar 154/2012); y, el sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al resolver los amparos en revisión números 245/2010, 269/2010, 280/2010, 282/2010, 285/2010, 299/2010, 305/2010, 310/2010, 313/2010, 314/2010, 354/2010, 376/2010, 389/2010, 390/2010, 404/2010, 421/2010 y 479/2010.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante auto de nueve de abril de dos mil doce, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis denunciada, la que quedó registrada con el número 132/2012; se solicitó a la Presidencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito los expedientes de los juicios de amparo en revisión 245/2010, 269/2010, 280/2010, 282/2010 ,285/2010, 299/2010, 305/2010, 310/2010, 313/2010, 314/2010, 354/2010, 376/2010, 389/2010, 390/2010, 404/2010, 421/2010 y 479/2010 de su índice, o en su defecto, copias certificadas de los correspondientes fallos ahí pronunciados, así como el envío a determinada cuenta de correo electrónico de este Alto Tribunal, de la información electrónica que contenga dichas sentencias; además se dispuso que en vista de que el asunto corresponde a la materia penal, debía conocer de la misma la Primera Sala de este Alto Tribunal atendiendo a su competencia legal ordenando, finalmente, que los autos pasaran al Ministro J.M.P.R., integrante de esta Sala, a fin de que su P. proveyera respecto de la conclusión e integración del expediente.


Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara al estudio de la contradicción de tesis denunciada.


Por oficio 5942 de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, la secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, remitió a esta Superioridad, copia certificada de las ejecutorias de referencia.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó dar vista por el plazo de treinta días al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera.


En el mismo proveído el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso devolver el asunto a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que formulara el proyecto de resolución.


CUARTO. Certificación del plazo concedido al Procurador General de la República. El siete de mayo de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo concedido al Procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del dieciocho de abril al treinta de mayo de dos mil doce.


QUINTO. Pedimento del Procurador General de la República. Mediante oficio número DGC/DCC/620/2012, la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada para intervenir en el presente asunto formuló el pedimento respectivo en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es el que conforme a la legislación procesal penal del Estado de Tlaxcala, en delitos perseguibles por querella, sí se afecta la legalidad del auto de formal prisión cuando el agente del Ministerio Público investigador, antes del inicio de una averiguación previa o durante ésta, omite hacer del conocimiento del indiciado la existencia del procedimiento previsto en la Ley que R. el Sistema de Mediación y Conciliación, siendo este procedimiento el de mediar con el ofendido; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí, que...

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