Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (INCONFORMIDAD 219/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 ES FUNDADA. SE REVOCA EL ACUERDO MATERIA DE LA PRESENTE INCONFORMIDAD. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS ACTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente219/2012
Fecha04 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-731/2011 (CUADERNO AUXILIAR 807/2011)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

I NCONFORMIDAD 219/2012.

INCONFORMIDAD 219/2012.

INCONFORME: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez.




México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil doce.


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 219/2012, promovida en contra del auto de dieciséis de mayo de dos mil doce, por el que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 731/2011; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil once ante la autoridad responsable, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


  • Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala.

  • Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala.


Actos Reclamados:


  • Del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, la resolución de diecisiete de octubre de dos mil once, dictada en el expediente laboral 187/2005-1, así como su auto aclaratorio de diecinueve de los citados mes y año.


  • De la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala, los actos consistentes en el levantamiento de los embargos trabados mediante oficio ********** que fue inscrito en la partida **********, Sección Segunda, Volumen 20, Distrito de H., de ocho de abril de dos mil diez, respecto al predio ********* y mediante oficio **********, inscrito en la partida **********, a fojas 132 vuelta y 136 frente de la Sección Segunda, Volumen 21, del Distrito de H., de trece de septiembre de dos mil once.


Garantías individuales violadas. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en donde su Presidente, por auto de veintiocho de octubre de dos mil once, admitió a trámite la demanda.


En proveído de veinticinco de noviembre de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento, estimó que el amparo directo se encontraba en la hipótesis prevista en el oficio SECJACNO/CON/1666/2011, del S. Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por tanto, en cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo General 27/2008, del Pleno del citado Consejo, ordenó remitir el expediente así como sus respectivos anexos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, a fin de que dictara el fallo correspondiente.2


De ese modo, en sesión celebrada el veintiséis de enero de dos mil doce, dicho Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión en los términos siguientes:


De manera que si la autoridad responsable inadvirtió que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, carecía de legitimación procesal activa para promover la tercería excluyente de dominio del caso, es evidente que su proceder se tornó violatorio de garantías, lo que obliga a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia y su auto aclaratorio reclamados y en su lugar dicte una nueva resolución en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponde.--- La concesión del amparo deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados de la Directora del registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala, pues establecido que el laudo reclamado es violatorio de garantías, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución del mismo, en tanto que no se reclaman por vicios propios.”.3


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil doce4, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito tuvo por recibido el oficio TCA/174/2012, a través del cual el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, remitió copia certificada del proveído de catorce de los citados mes y año, mediante el cual hizo del conocimiento del Tribunal Colegiado las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo.

Por auto de ocho de marzo de dos mil doce5, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el oficio TCA/276/2012, por el cual, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo remitió copia certificada del laudo dictado en dieciséis de febrero del citado año, asimismo, ordenó dar vista la parte quejosa con dichos anexos para que dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación de dicho acuerdo, expresara lo que a su interés corresponda.


Por auto de catorce de marzo de dos mil doce6, el Tribunal Colegiado señaló que la parte quejosa desahogo la vista que se le dio y manifestó que el fallo no se encontraba cumplido; por tanto, con fundamento en el inciso siete del punto quinto del acuerdo 27/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dicho Órgano Colegiado señaló que haría el análisis correspondiente a fin de determinar el cumplimiento o no del la sentencia de amparo.


CUARTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, la quejosa, por su propio derecho, promovió inconformidad mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil doce, ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y ordenando su envío mediante diverso auto de veintiocho de mayo del presente año a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


Recibidos los autos y el escrito de inconformidad en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil doce, lo admitió y acordó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente inconformidad con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una inconformidad planteada por la parte quejosa contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó en tiempo.


El auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado personalmente a la autorizada de la quejosa el dieciocho de mayo de dos mil doce8 y surtió efectos el día veintiuno siguiente. Así, considerando que los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo del propio año, fueron sábados y domingos, respectivamente, y en consecuencia inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, corrió del veintidós al veintiocho de mayo de dos mil doce.


Finalmente, si el escrito de inconformidad se presentó ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el veinticinco de mayo de dos mil doce, según se aprecia del registro que aparece en el propio escrito9, es inconcuso que fue oportuna su interposición.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El dieciséis de mayo de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró por cumplida la sentencia de amparo bajo las siguientes consideraciones:


  • Que del examen de las constancias remitidas por la autoridad responsable se advierte que por acuerdo de catorce de febrero de dos mil doce, dejó insubsistente la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil once y su auto aclaratorio de diecinueve del mismo mes y año, para dictar una nueva, lo que realizó el dieciséis posterior, en el que siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, resolvió que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, carece de legitimación procesal activa...

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