Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 158/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 ES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Junio 2012
Número de expediente158/2012
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 471/2011, RELACIONADO CON EL R.P. 104/2011, R.P. 107/2011 Y D.P. 469/2011 Y D.P. 470/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 158/2012

rECURSO DE RECLAMACIÓN 158/2012

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de junio de dos mil doce.



V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil once, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo en contra de actos de la Quinta Sala Penal citada.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por auto de Presidencia de veinte de octubre de dos mil once se admitió a trámite y registró con el número D.P. 471/2011.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de referencia, en sesión celebrada el catorce de marzo de dos mil doce, negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, mediante escrito recibido el dos de abril de dos mil doce, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, el que por auto de esa misma fecha, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe señalar que el Órgano Colegiado, en el propio auto, hizo constar que la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil doce en el amparo directo D.P. 471/2011, no contenía decisión alguna sobre la constitucionalidad de una ley.


CUARTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de doce de abril de dos mil doce, desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que del análisis de las constancias del amparo se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso que se interpuso.


QUINTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinticuatro de abril de dos mil doce, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de treinta de abril de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el presente recurso, lo turnó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en vigor al día siguiente de su publicación conforme a su Punto Transitorio Primero, así como el Punto Único del Acuerdo General Número 8/2003, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de ese mismo año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por la parte promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...)


El acuerdo impugnado de doce de abril de dos mil doce, fue notificado por lista a la parte quejosa, el diecinueve de abril de dos mil doce, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el veinte siguiente, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del lunes veintitrés al miércoles veinticinco de abril de dos mil doce, descontándose los días veintiuno y veintidós del mes y año citados, por ser sábado y domingo; de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, atendiendo a que el recurso de reclamación se presentó el veinticuatro de abril de dos mil doce, resulta claro que tal interposición se hizo oportunamente, en términos de lo señalado por el numeral 103 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil doce.--------------------------------------------------------------------Con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de presentación y de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien como en el caso el citado quejoso hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil doce, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 471/2011, relacionado con el R.P. 104/2011, R.P. 107/2011 y D.P. 469/2011 y D.4., y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió y omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Sin que sea el caso de multa a la parte quejosa en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior. Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional número P./J.2/1993, con el encabezado: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.’; consultable en la página once, Tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. No es obstáculo para lo resuelto, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad de una ley, sin haberlo hecho previamente la quejosa en la quejosa en la demanda, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hacen procedente el recurso, tal y como la referida Segunda Sala lo ha establecido en el criterio contenido en la tesis 2a.CXIX/2010, titulada: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS...

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