Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2012)

Sentido del fallo19/09/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente85/2012
Fecha19 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 592/2011 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 544/2011))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2012.

SUSCITADA eNTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS segundo Y tercerO, AMBOS en materia administrativa DEL cuarto CIRCUITO.


MINISTRO: SERGIO salvador aguirre anguiano.

SECRETARIA: A.B.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil doce.


Vo. Bo.

Cotejo.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.V.A., C.J. de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, en ausencia del Secretario de Finanzas y Tesorero General de dicho Estado, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión número 544/2011, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el juicio de amparo en revisión 592/2011.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el expediente bajo el número 85/2012 y admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados involucrados copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión mencionados en el párrafo anterior, y turnó el asunto al M.S.A.V.H., ordenando el envío de los autos a esta Segunda Sala a fin de concluir el trámite de integración.


En el mismo auto, se dio vista a la Procuradora General de la República para que, en el término de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran copias certificadas de los escritos de agravios de los amparos en revisión que originaron la denuncia que a este expediente se refiere así como que informaran el carácter que le fue reconocido al promovente en los asuntos de su competencia.


CUARTO. Con fecha dieciséis de abril de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos sendos oficios emitidos por los tribunales contendientes en los que se informó que al promovente E.V.A. le fue reconocido el carácter de delegado del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León, en los amparos en revisión 544/2011 y 592/2011, respectivamente.


QUINTO. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil doce, se tuvo por integrado el presente asunto y se ordenó que se remitieran los autos a la ponencia del M.S.A.V.H. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Mediante oficio DGC/DCC/476/2012, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha ocho de mayo de dos mil doce, el Agente del Ministerio Público de la Federación emitió su pedimento, el cual obra agregado a fojas 186 del expediente.


SÉPTIMO. En sesión pública de veintitrés de mayo de dos mil doce esta Segunda Sala desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro S.A.V.H. y se ordenó el returno del expediente al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

(…)”.


De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por el Consejero Jurídico de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, en ausencia del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León, quien figuró como autoridad responsable en los amparos en revisión que dieron origen a la presente denuncia de contradicción de tesis.


Ahora bien, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, en esencia establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios podrán denunciar la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer; en consecuencia, la autoridad responsable que intervino en los juicios de...

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