Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2012)

Sentido del fallo09/05/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente23/2012
Fecha09 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 309/2011))

Amparo Directo en Revisión 23/2012.


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2012.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: O.V.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil doce.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil once, en la Secretaria de Acuerdos de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, **********, por conducto de su abogado patrono, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, -entre otros-, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil once, en el toca de apelación **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17 31, fracción IV, 104 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercero perjudicado a **********; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de veintiocho de abril de dos mil once, el Magistrado en funciones de Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de garantías bajo el expediente de amparo directo **********, únicamente respecto al acto reclamado de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; y la desechó por lo que respecta a los actos atribuidos al Congreso, al Gobernador Constitucional y al S. General de Gobierno, todos del Estado de Jalisco, así como al Director del Diario Oficial de la Federación; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once, dicho órgano jurisdiccional determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, el cual ordenó remitirlo junto con los anexos respectivos a este Alto Tribunal Constitucional, mediante oficio 5833.


QUINTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de seis de enero de dos mil doce, admitió el recurso, formando el toca 23/2012; asimismo, ordenó que se turnaran los autos al Señor Ministro G.I.O.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo; notificar a la autoridad responsable y dar vista a la Procuradora General de la República, quien no formuló pedimento.


SEXTO. Finalmente, por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 142, 291, 423 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que obran en autos que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, el veinticinco de noviembre de dos mil once, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiocho del mismo mes y año.


En ese sentido, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del veintinueve de noviembre al doce de diciembre del dos mil once, excluyéndose los días veintiséis, veintisiete de noviembre y tres, cuatro, diez y once de diciembre del año en cita, por ser sábados y domingos respectivamente, de acuerdo a lo establecido por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que, si el escrito de expresión de agravios se interpuso el ocho de diciembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es evidente, como se anticipó, que se encuentra interpuesto en tiempo.


TERCERO.- De los antecedentes del recurso que nos ocupa, mismos que se desprenden de las constancias que integran el juicio de amparo directo **********, se advierte lo siguiente:


  1. **********, demandó en la vía civil sumaria a **********, entre otras prestaciones, la rescisión del contrato de arrendamiento fundatorio de su acción, basada en la falta de pago de las rentas incrementadas y acordadas en las cláusulas segunda, cuarta y décimo primera de dicho documento.

  2. La parte reo dio contestación a la demanda.

  3. Por auto de veintinueve de octubre de dos mil nueve, entre otras cosas, se señaló hora y fecha para la celebración de las audiencias conciliatoria y de pruebas y alegatos.

  4. Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil nueve, por un lado, se tuvo a las partes ofreciendo las pruebas que anunciaron en sus escritos de demanda y de contestación, respectivamente, admitiéndose, en su totalidad, las promovidas por la actora y de manera parcial, las ofrecidas por la quejosa, de ahí que se desechó el resto; por otro lado, se declaró infundado el recurso de revocación interpuesto por la demandada en contra del auto de veintinueve de octubre de dos mil nueve.

  5. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil diez, por una parte, se admitió el incidente de nulidad que la demandada hizo valer en contra de la notificación relativa al auto reseñado en el inciso que antecede y por otra, se resolvió el recurso de revocación interpuesto por la reo en contra del mismo proveído, en el sentido de desestimar los agravios aducidos y en consecuencia, confirmar la determinación impugnada.

  6. En resolución de veintiséis de mayo de dos mil diez, se declaró improcedente el referido incidente de nulidad.

  7. El dieciséis de agosto de dos mil diez, se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró procedente la acción rescisoria ejercida en contra de la aquí recurrente, y en consecuencia, se le condenó a la desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como al pago de las rentas adeudadas con su respectivo incremento más el pago de intereses moratorios, gastos y costas.

  8. Inconformes con la resolución anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación.

  9. Finalmente, el cuatro de marzo de dos mil once, se desestimaron los agravios planteados por la parte demandada, aquí quejosa y se estimó fundado el esgrimido por la parte actora del juicio natural, relativo a la condena en costas.



CUARTO. Previo al análisis de procedencia del presente recurso de revisión, se estima necesario precisar algunas cuestiones importantes.


I. Para lo que aquí nos ocupa, resulta importante destacar que en los conceptos de violación de la demanda de garantías, se hicieron valer como planteamientos de constitucionalidad, los siguientes:


  1. Se tildó de inconstitucional el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por contrariar lo establecido en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que según dijo la quejosa, aquel dispositivo permite la condena en costas a cargo de quien promueve una apelación y no resulta procedente, no así, respecto de quien (actor) indebidamente acudió a un órgano jurisdiccional, pues en este caso, dicha parte es quien debe resarcir a su contraria el costo que tiene que erogar para hacer valer su derecho.1


  1. Por otra parte, reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 291, 639 y 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; y para ello, enderezó una serie de consideraciones atinentes al artículo 17 Constitucional (que estima violado), concretamente, por lo que ve al derecho a la tutela jurisdiccional.


Asimismo, vertió algunos argumentos, a través de los...

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