Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-03-2012 (INCONFORMIDAD 66/2012)

Sentido del fallo21/03/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente66/2012
Fecha21 Marzo 2012
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-824/2011 (DT.-12322/2011)))
INCONFORMIDAD NÚMERO 194/2002,

INCONFORMIDAD 66/2012


INCONFORMIDAD 66/2012

derivada del JUICIO DE amparo directo ********** (**********)

inconformeS: **********




PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS




Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de marzo de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el **********, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado **********, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo del ********** de ese año, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente número **********.


La parte quejosa señaló como derechos violados los consagrados en los artículos 14, 16 y 123, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante auto del **********, la admitió y registró con el número ********** (**********).


TERCERO. Concluidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del **********, y concedió el amparo para el efecto siguiente:


“… que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que se pronuncie en forma congruente, fundada y motivada sobre la excepción de prescripción que opusieron las demandadas Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (S.U.T.E.R.M.), la Comisión Federal de Electricidad (C.F.E.) y **********, y con libertad de jurisdicción, resuelva sobre las prestaciones demandadas”.


CUARTO. En vía de cumplimiento a la sentencia de amparo, el **********, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje dejó insubsistente el laudo reclamado y el ********** siguiente dictó otro.


El **********, el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo del **********; en el mismo auto se dispuso que el asunto se turnara al Ministro S.A.V.H..


SEXTO. Por auto del **********, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de este Alto Tribunal y se ordenó remitir al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que está cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó el ********** y surtió efectos el día siguiente. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del martes siete al lunes trece, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce, todos del mes y año indicados, por haber sido inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el seis de los mismos mes y año, inhábil de conformidad con el Acuerdo número 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Luego, si la inconformidad se presentó el siete de febrero de dos mil doce en la oficialía de partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es claro que se hizo oportunamente.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis **********, en la sesión del **********, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J. 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis P. XLV/2010, el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro y texto siguientes:


Registro: 163,807

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXII, septiembre de 2010

Tesis: P. XLV/2010

Página: 25


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo, u omitir regularizar el procedimiento en los términos en que se le ordenaron. De esta forma, si la nueva resolución no atiende con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, podrá implicar un cumplimiento...

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