Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2012)

Sentido del fallo21/11/2012 ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente13/2012
Fecha21 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 405/2012 (CUADERNO AUXILIAR 686/2012)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

S OLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2012

solicitud de modificación de jurisprudencia 13/2012.

promoventes: Magistrados integrantes del SEGUNDO tribunal colegiado DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil doce.


VISTOS para resolver los autos relativos a la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 13/2012;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Solicitud de modificación. Mediante oficio número ********** recibido el dieciocho de septiembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, informó que al resolver el juicio de amparo directo civil **********, auxiliar **********, cuya ejecutoria se adjuntó en copia certificada, se advirtió que la jurisprudencia 1a./J. 14/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 221, con número de registro **********, la cual se transcribe a continuación, debía ser modificada:


PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-teleológica del citado precepto, reformado mediante decreto publicado en la gaceta oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del código civil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 3 y 27 de la convención sobre los derechos del niño, este país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor alimentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insuficiente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para ello”.1


SEGUNDO.- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar la solicitud de modificación de jurisprudencia bajo el número 13/2012, y lo admitió a trámite.


Asimismo, en virtud de que la tesis jurisprudencial que se solicita modificar fue emitida por esta Primera Sala, el P. de esta Suprema Corte de Justicia consideró que la competencia para conocer de este asunto corresponde a esta Primera Sala, y en consecuencia, ordenó turnar los autos al M.J.M.P.R. para que elaborara el proyecto de resolución respectivo, y dar vista a la Procuradora General de la República a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer.


TERCERO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que la solicitud de sustitución de jurisprudencia es improcedente.2


CUARTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de dos de octubre de dos mil doce, dictado por el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, y el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 in fine de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de jurisprudencia emitida por esta Sala.


SEGUNDO.- Legitimación del promovente. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los M.P.D.Q.J., Jorge Héctor Cortés Ortiz y S.S.J., siendo ponente la primera nombrada, todos integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, los cuales se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que se transcribe a continuación:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en P. o en S., debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida”.3



TERCERO.- Improcedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia. Para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos:


1.- Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia, y


2.- Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


El requisito establecido en el inciso 1) anterior se desprende claramente de la tesis emitida por el Tribunal P., que se transcribe a continuación:


JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales al fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o...

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