Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2012)

Sentido del fallo25/04/2012 • QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente81/2012
Fecha25 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 541/2011 (EXP. AUXILIAR. 638/2011)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2012. QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.



Vo. Bo.

Ministra.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de abril de dos mil doce.


COTEJÓ:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** representante legal de **********, promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:



AUTORIDAD RESPONSABLE:



La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de fecha **********, dictada en el expediente número **********.”


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 31, fracción IV, 94 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y como tercero perjudicado a la ********** y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de **********, la Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, REMITE los autos originales de los juicios de nulidad números ********** del índice de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los autos del diverso juicio ********** del índice de la Octava Sala Regional Metropolitana, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que a su vez los remitiera al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que se avoque al conocimiento del asunto respectivo.


TERCERO.- Por auto de **********, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió y ordenó su registro bajo el número de amparo **********.


CUARTO. En sesión plenaria de fecha **********, por unanimidad de votos el citado órgano jurisdiccional resolvió:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra del acto de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el **********, dentro del juicio de nulidad **********, que siguió la ahora quejosa, contra el Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de Administración Tributaria.” (Foja 151 expediente **********).


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el citado fallo hoy recurrido, en la parte que interesa en este asunto, son las siguientes:


“…Ahora bien, se analizan en forma conjunta los conceptos de violación primero, segundo y tercero, dado que se refieren al artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la aplicación de la jurisprudencia que lo declaró inconstitucional. --- Alega la quejosa, que lo resuelto por la sala en relación con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J.34/2006, es ilegal y carente de sentido jurídico porque no solamente no dice porqué considera que la ley aplicada no es la misma que la referida en dicha jurisprudencia, sino que es falsa tal consideración, pues la misma tesis expresa que sirvió en la ley vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis y, desde esa fecha hasta la de los pagos cuya devolución se solicita, no hubo cambio en su texto. --- Agrega que, al sostener la sala que de aplicarse tal jurisprudencia se analizaría un nuevo acto legislativo no examinado por el Poder Judicial de la Federación, incurre en violación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo porque su determinación no tiene sustento en derecho. La ilegalidad de la sentencia es evidente, pues no justifica que se trate de un presupuesto distinto o cuyo contenido no comprenda el analizado en dicha jurisprudencia. La responsable pretende que en el periodo **********, a que se refiere el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, existió otra Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trata de la misma que, si bien fue reformada en diversos preceptos no lo fue en el que es materia de la tesis y, de ahí que debió aplicarse. --- Que la autoridad responsable no toma en cuenta la jurisprudencia P.150/2005, de rubro: “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA”, que la obliga a declarar la nulidad de la resolución, en virtud de la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso B), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. --- De igual forma, discute que la sentencia carece de fundamento al establecer que la actora consintió la aplicación de la tasa general de impuesto al valor agregado al no haber manifestado su inconformidad a través de la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que establece la Ley de Amparo, pues se pretende sustentar tal determinación en tesis de jurisprudencia inaplicables al caso, con lo que también se viola el artículo 192 de la Ley de Amparo. --- Continua diciendo que no tiene razón la responsable al pretender que se consintió la ley, porque lo que se combate es el acto concreto de la autoridad administrativa, que niega la devolución y no la ley misma, es decir, no se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, para que no le sea aplicada a la quejosa sino, por un lado, la declaratoria de nulidad del acto concreto, para el exclusivo efecto de que quede sin efectos y se ordene la devolución de las cantidades solicitadas y, por el otro, el amparo contra la sentencia reclamada, en virtud de que confunde el amparo contra una ley en sí misma, con el amparo instaurado con motivo de la impugnación de la resolución impugnada. No puede haber consentimiento de una ley cuando se combate con oportunidad, a través de los medios adecuados, el acto de su aplicación. Aduce que es aplicable la jurisprudencia de rubro son: “AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA.” --- Motivos de disenso en una parte fundados pero inoperantes. --- La autoridad responsable en la sentencia reclamada dijo: --- (La transcribe). --- Al respecto, son fundados los conceptos de violación, porque es verdad que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los ejercicios fiscales de dos mil tres y dos mil cuatro, es el mismo que se analiza en la jurisprudencia 2a./J.34/2006. --- La jurisprudencia en mención señala: --- “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996).” (La transcribe). --- De la tesis que antecede se conoce que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, viola el principio de equidad tributaria por no advertirse la justificación en el trato diferente al gravar con la tasa del cero por ciento (0%) la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el diez por ciento o quince por ciento (10% o 15 %) la de alimentos en estado líquido. --- Ahora, la porción normativa en estudio no sufrió reforma o modificación alguna, desde mil novecientos noventa y seis hasta dos mil seis, como se demuestra a continuación. - - - - - - - - -


Artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor agregado vigente en 1996.

Artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor agregado vigente en 2006.

ARTÍCULO 2º.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


I.- La enajenación de:


a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.


b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del...

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