Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2012 (INCONFORMIDAD 101/2012)

Sentido del fallo11/04/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha11 Abril 2012
Número de expediente101/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 434/2011))


INCONFORMIDAD 101/2012



INCONFORMIDAD 101/2012

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

promovente: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: ma. de la luz pineda pineda.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil doce.



Cotejó.

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil once ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, en el Estado de Sonora, ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el **********, dentro del juicio agrario número **********, dictado por el referido Tribunal Agrario.

El quejoso señaló como artículos violados el 8°, 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; nombró como terceros perjudicados a **********; relató los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el que por acuerdo de siete de octubre de dos mil once admitió la demanda de garantías y la registró bajo el número **********; seguido el procedimiento de ley, en sesión de veintidós de diciembre del dos mil once, por unanimidad de votos dictó sentencia en la que resolvió conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el siguiente efecto:


"...de que el Tribunal Unitario Agrario responsable, deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra en la que considere que sí es competente por razón de materia para resolver el juicio agrario del cual proviene el acto reclamado, y como consecuencia, con plenitud de jurisdicción, dé solución a las pretensiones del impretrante del amparo **********.”


TERCERO. Mediante oficio **********, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, en el Estado de Sonora, informó al el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito que mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil doce dejó sin efectos la sentencia de ********** y por oficio ********** remitió copia certificada de una nueva resolución de fecha ********** en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes.


Previo análisis de la nueva sentencia dictada por el Tribunal Agrario responsable, el veintisiete de febrero de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida dado que la autoridad responsable había dejado insubsistente la resolución reclamada y emitió otra.


CUARTO. En contra de la determinación anterior, el apoderado legal del quejoso presentó inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de quince de marzo de dos mil doce, quedando registrada con el número 101/2012. En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


QUINTO. Por auto de veintiocho de marzo de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al apoderado legal de la quejosa el uno de marzo de dos mil doce y surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el viernes dos; de esta manera, el plazo de cinco días que señala el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del lunes cinco al viernes nueve del mismo mes y año, descontando los días tres y cuatro por ser sábado y domingo de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo. Luego si la inconformidad se presentó el siete de marzo ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. La presente inconformidad fue interpuesta por el abogado del quejoso dentro del juicio de amparo 434/2011 del cual deriva el presente asunto; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el presente recurso resulta procedente conforme al artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ya que se trata de una inconformidad promovida contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma el quejoso, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2ª. J. 30/2011, el dos de febrero de dos mil once, la cual dice:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIENDO INNECESARIO EXAMINAR LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 487/2009, abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR