Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2825/2012)

Sentido del fallo14/11/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2825/2012
Fecha14 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 141/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2825/2012

Rectangle 2

amparo directo en revisión 2825/2012.

quejosA: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 2825/2012, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil doce, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, dentro del juicio de amparo directo número 141/2012; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Monterrey, Nuevo León, **********, quien en el juicio de nulidad de origen se ostentó como representante legal de **********, personalidad que así le fue reconocida por la autoridad responsable en ese juicio, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • La Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de veintidós de agosto de dos mil once, emitida en el juicio de nulidad con número de expediente 2728/10-06-02-1.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercero perjudicado al Departamento Divisional Jurídico de la División de Distribución Golfo Norte perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad.1


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de nueve de mayo de dos mil doce, ordenó su registro bajo el número A.D. 141/2012, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, ese Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de dieciséis de agosto de dos mil doce, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.3


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia de amparo directo, la quejosa interpuso recurso de revisión, a través de la persona reconocida por la autoridad responsable como su representante; ello, mediante escrito que presentó el siete de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.4


En auto de diez de septiembre de dos mil doce, el Presidente del referido Tribunal Colegiado, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo así como el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


QUINTO. Trámite del recurso de amparo directo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinte de septiembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el recurso de amparo directo en revisión bajo el número 2825/2012, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizará.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable y a las autoridades que se tuvieron como terceras perjudicadas, así como a la Procuradora General de la República; además, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R..6


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión por diverso acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil doce dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, ordenando turnarse los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo adscrito a esta Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó la constitucionalidad de los artículos , párrafo segundo; 83, párrafo segundo, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista, el viernes veinticuatro de agosto de dos mil doce, según se advierte de la constancia actuarial que obra a foja 105 vuelta, del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el lunes veintisiete del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del martes veintiocho de agosto hasta el lunes diez de septiembre de dos mil doce, pues fueron inhábiles los días veinticinco y veintiséis de agosto, así como uno y dos de septiembre, todos del dos mil doce, por haber correspondido a sábados y domingos; y por ende inhábiles, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión de la parte quejosa, fue presentado el siete de septiembre de dos mil doce ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cabe concluir que sí fue interpuesto de forma oportuna.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. Lo que procede es analizar los agravios planteados en el recurso de revisión interpuesto para determinar si los mismos son suficientes para modificar la negativa de amparo declarada por el Tribunal Colegiado.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión.


1. Al analizar la demanda de amparo se advierte que en el primer y segundo conceptos de violación, la...

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