Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 383/2012)

Sentido del fallo21/11/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha21 Noviembre 2012
Número de expediente383/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 104/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

c ontradicción de tesis 383/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 383/2012.

ENTRE los criterios sustentados por el primer tribunal colegiado Y EL segundo tribunal colegiado, ambos en materias civiL y de trabajo del DÉCIMO sexto circuito.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil doce.

V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito presentado por la licenciada **********, en su carácter de Juez Interina Quinto Menor Civil de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, el veinticuatro de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 383/2012. Asimismo, al advertir que la Juez Interina Quinto Menor Civil, en Irapuato, Guanajuato, no tiene legitimación para denunciar una posible contradicción de tesis, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, hizo suya la denuncia de la presente contradicción de tesis, y a continuación solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo civil números ********** y **********, de sus índices, respectivamente, y les pidió informaran si seguía vigente el criterio sustentado en las ejecutorias referidas.


Mediante el mismo proveído, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia que hizo suya, remitió el asunto a esta Primera Sala por ser la materia civil de su especialidad, turnó los autos para su estudio al M.J.M.P.R., y ordenó darle vista a la Procuradora General de la República, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema.


TERCERO. Avocamiento. La Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cinco de septiembre de dos mil doce, se avocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó que una vez integrados los autos se le turnaran a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. Integración del asunto. Mediante acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala, dictado el veintisiete de septiembre de dos mil doce, se tuvieron por recibidos los oficios de los Tribunales Colegiados contendientes, en los que manifestaron no haberse apartado de los criterios sostenidos en las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis, se tuvo por debidamente integrado el expediente, y se ordenó su envío a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil doce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la contradicción de tesis es existente, y que el criterio que debe prevalecer es que para tener por satisfecho el requisito de lugar y fecha de suscripción, establecido en la fracción V, del artículo 170, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es relevante la ubicación en que se encuentren esos requisitos en una nota de venta en la cual se encuentra inserto el pagaré.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.

SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues la hizo suya el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis, es necesario atender a las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia que nos ocupa.


Dado que ambas ejecutorias derivan de los mismos hechos, a continuación se hace una relación conjunta de los antecedentes de los amparos directos ********** y **********:


Con fecha cuatro de febrero de dos mil diez, ********** emitió una nota de venta con número de serie **********, a favor de **********, por la compra de material para construcción. Posteriormente, con fecha dieciséis de junio de dos mil diez, la misma empresa emitió otra nota de venta con número de serie **********, a favor de **********, también por la compra de material para construcción.


Las notas de venta están hechas en papel membretado, y señalan en la parte superior lo siguiente: **********. **********[..] **********. TEL. […] CEL. […]. A continuación se señala “Nota de Venta” y el número de serie, “fecha”, cantidad y descripción de los artículos adquiridos, precio y monto total de la compra, y en su parte inferior contienen impreso un “pagaré” en los términos siguientes:


La nota de venta con número de serie ********** señala:


Debo y pagaré a la orden de ********** en esta ciudad de **********. el **********la cantidad de $**********Valor de la Mercancía que he recibido a mi entera satisfacción. En caso de no liquidarse este pagaré a su vencimiento, causará un interés del 15% mensual hasta su liquidación sin que por ello se entienda prorrogado el plazo. Este pagaré en (sic) Mercantil y está regido por la Ley Títulos y Operaciones de Crédito (sic) en su Art. 173 Parte Final y en Artículos Correlativos por no ser pagaré domiciliado. Firma ilegible”.


Cabe precisar que la cantidad insertada en el pagaré...

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