Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 76/2012)

Sentido del fallo18/04/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente76/2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 575/2011))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 76/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 76/2012

QUEJOSa: ***********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: M.G.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil doce.


Vo. Bo.

V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Antecedentes. Este asunto tiene como origen un juicio de ejecutivo mercantil seguido ante el J. Sexto Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de J., en el que la empresa ***********, demandó de *********** el cumplimiento de la obligación contenida en los pagarés fundatorios de la acción cambiaria directa que intentó. En el citado juicio se condenó al demandado al pago de una cierta cantidad a favor de la persona moral actora, en contra de lo cual, el demandado interpuso amparo en la vía directa, mismo que se le concedió para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en su lugar con plenitud de jurisdicción. La referida sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, concluyó que la parte actora no acreditó la procedencia de las acciones que ejercitó, en tanto que la parte demandada, demostró la procedencia de las excepciones y defensas legales que opuso, por lo que se absolvió a la parte demandada y se condenó a la parte actora al pago de costas.


SEGUNDO. Por escrito recibido el veintisiete de mayo de dos mil once ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de J., la empresa ***********, a través de su endosatario en procuración, ***********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. J. y Secretario Ejecutor del Juzgado Sexto de lo Mercantil de la ciudad de Guadalajara, J..

  2. Congreso del Estado de J..

  3. Gobernador del Estado de J..

  4. Secretario General de Gobierno del Estado de J., y

  5. Director del Periódico Oficial del Estado de J..


ACTO RECLAMADO:

  1. De las autoridades señaladas en el inciso A): La sentencia de veinte de abril de dos mil once y su ejecución, respectivamente.


  1. De las restantes autoridades: La discusión, aprobación, expedición y publicación de los numerales 15, fracción II, y 2214 del Código Civil del Estado de J., que se tildan de inconstitucionales.


TERCERO. La parte quejosa invocó como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que se sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y su P., mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once admitió la demanda de garantías, registrándola con el número AMPARO DIRECTO ***********. Seguidos los trámites correspondientes, el diecisiete de noviembre de dos mil once se dictó sentencia en la cual se determinó negar el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el doce de diciembre de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, el que fue remitido al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mencionado Circuito el quince siguiente, por lo que su P., en acuerdo de dos de enero de dos mil doce, remitió los autos a este Alto Tribunal, a efecto de que resolviera lo que en derecho proceda.


Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de doce de enero de dos mil doce, formó el recurso, lo admitió y lo registró bajo el número 76/2012 y ordenó remitir los autos a esta Primera Sala, así como turnarlos al Ministro Ponente. Asimismo, en dicho proveído ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del recurso y el envío de los autos al Señor Ministro A.Z.L. de L., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos Segundo, Cuarto y Tercero Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal P. de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se aprecia que la sentencia recurrida fue notificada el veintiocho de noviembre, surtiendo efectos el martes veintinueve de noviembre de dos mil once.


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del miércoles treinta de noviembre al martes trece de diciembre, excluyéndose los días tres, cuatro, diez y once de diciembre, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el lunes doce de diciembre de dos mil once, resulta incuestionable que fue interpuesto de forma oportuna.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo ***********y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación


  1. En el primer concepto de violación, la parte quejosa expone que le fueron violadas las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, a la luz de lo que establece el artículo 14 constitucional en virtud de que no le fue reconocida la personalidad de su apoderado general para pleitos y cobranzas, con facultad para articular y absolver posiciones a nombre de la sociedad actora, pese a que el poder que exhibió para acreditarla goza de plena validez legal, bajo el incorrecto argumento de que de conformidad con el artículo 2214 del Código Civil para el Estado de J. dicho poder no era válido por tener una duración mayor a cinco años, lo cual resulta aplicable para los poderes otorgados en el Estado de J., no así para los otorgados en otras entidades como en el presente caso. Lo anterior, tuvo por consecuencia que se tuviera a la parte actora como no presentada en la confesional a que fue llamada por su contraparte. La mencionada incongruencia jurídica trascendió al resultado del fallo al haberse declarado confesa a la actora de las posiciones calificadas de legales y se otorgó valor probatorio pleno a la confesión ficta derivada del no reconocimiento de la personalidad de su apoderado.


  1. En el segundo concepto de violación, se combate la aplicación de artículos y disposiciones inconstitucionales, en específico se refiere al artículo 2214 del Código Civil para el Estado de J., así como al artículo 15, fracción II de ese mismo ordenamiento legal.1


Se califican los precitados artículos de inconstitucionales por violar la soberanía de los Estados, al pretender que los actos celebrados en otro Estado deban sujetarse a las leyes del Estado de J. y aún más, al no conceder valor jurídico ni probatorio a los actos, contratos y poderes celebrados en otra entidad.


Lo anterior contraviene el sistema federalista y autónomo de los Estados de la República Mexicana, al infringir lo dispuesto en el precepto constitucional 121, fracción I, que establece que en cada Estado se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, y en la aludida fracción I, establece que las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente no podrán ser obligatorias fuera de él.

De esta manera, la parte quejosa plantea un conflicto de normas, entre lo que dispone la legislación civil del Estado de J. y previsto en el artículo 121, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en atención a los mecanismos para la solución de...

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