Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2012)

Sentido del fallo15/05/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS QUE SE SUSTENTA, EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente296/2012
Fecha15 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 310/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 229/2009))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2012.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR los tribunales colegiados segundo Y Quinto, ambos en Materia Civil del tercer circuito.





PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: O.J.F.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo de dos mil trece.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio número ********** de veinte de junio de dos mil doce, recibido en la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco siguiente, dirigido a la directora de esa área, la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el órgano jurisdiccional que preside y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito.

  2. En la denuncia de contradicción de tesis presentada por la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, indicó que el Pleno de ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 310/2012, estimó que el convenio de divorcio por mutuo consentimiento no debe regirse por las reglas generales de los contratos, puesto que no se trata de un simple acto jurídico entre particulares, en el que opere en forma absoluta el principio pacta sunt servanda, sino que para su validación se requiere la anuencia previa del representante social adscrito al juzgado, así como de la aprobación del juez ante quien se presente dicho convenio.


  1. Por otro lado, indica, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo criterio distinto en la tesis III.2o.C.169 C, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1442, de rubro: “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES PACTADOS EN CONVENIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO. ES IMPROCEDENTE SU REDUCCIÓN, POR NO ESTAR SUJETOS A LA REGLA GENERAL DE PROPORCIONALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 419 Y 1266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).”.


  1. SEGUNDO. Por auto de dos de julio de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitir a trámite la denuncia formulada, solicitar al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo en revisión 229/2009; asimismo, solicitar a los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, informaran si el criterio sustentado tanto en el amparo en revisión 229/2009, como en el amparo directo 310/2012, de sus índices, respectivamente, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por separado o abandonado; dar vista al Procurador General de la República, turnar el expediente para su estudio a la M.O.S.C. de García Villegas y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


  1. TERCERO. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. Posteriormente, por oficio 221/2012 de siete de agosto de dos mil doce, el Secretario de Tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Material Civil del Tercer Circuito, remitió a este Máximo Tribunal copia certificada de la resolución pronunciada en el amparo en revisión 229/2009; posteriormente, estando debidamente integrado el expediente, en proveído de treinta de agosto de dos mil doce, el Presidente de esta Sala, ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento con número de oficio ********** de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil (penal), en la que se encuentra especializada a esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funciones los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano colegiado que sustenta uno de los criterios contendientes.


  1. TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


  1. I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 310/2012 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


(…) QUINTO. Son inoperantes en parte y sustancialmente fundados por otra los conceptos de violación hechos valer, lo que provocará que se haga innecesario el estudio de los restantes de conformidad con lo que previene la jurisprudencia 107 del tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. (Se transcribe).

El primer calificativo se atribuye porque si bien es verdad que la sala responsable se equivoca al referirse al juicio como una incidencia, así como al señalar que lo que alega el actor es la reciprocidad, sin embargo, esas alusiones no fueron en sí lo que llevaron a dicha autoridad a desestimar los agravios de apelación, sino que se advierte que para ello se basó propiamente en la suscripción del convenio de divorcio en el que se fijaron las cantidades líquidas a cubrir por concepto de alimentos.

En efecto, de la sentencia reclamada se aprecia que la razón toral por la que se niega el derecho al actor para reducir la pensión...

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