Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 261/2020)

Sentido del fallo09/09/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente261/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 993/2019, RELACIONADO CON EL A.D. 994/2019))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 261/2020

(Relacionada con la S.E.F.A 262/2020)

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: P.F.M.D.

Colaboró: SALVADOR LIRA DEL MAZO RODRÍGUEZ





S U M A R I O



El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos para ejercer su facultad de atracción y conocer y resolver el amparo directo **********, cuyo tema principal es determinar si corresponde al demandado pagar una indemnización por concepto de daño moral al actor.

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C U E S T I O N A R I O



¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿El amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca el asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del día nueve de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 261/2020, relacionada con el amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, promovido por ********** contra la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, en la toca de apelación **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio Ordinario Civil. Mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil dieciocho, **********, por derecho propio, demandó de ********** las siguientes prestaciones:

  1. El pago de una INDEMNIZACIÓN PECUNARIA por la cantidad de $********** (********** 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto del DAÑO MORAL.

  • Provocado a mi persona, en mi integridad emocional y mental, por los gastos que se generen por las visitas al psicólogo o psiquiatra, según se requiera.

  • Afectación en la promoción laboral dentro de **********, ya que en las posteriores semanas a este hecho ocurrido el 01 de febrero de 2018, no fue posible mi promoción como Director de Noticieros en **********, ya que se ha visto afectada mi situación laboral dentro de la misma empresa, por las amenazas e injurias dichas sobre mi persona por el ahora demandado.

  • Afectación psicológica, emocional de mi familia, por los gastos que se generen por las visitas al psicólogo o psiquiatra según requieran.

  1. Una disculpa formal, sincera y pública por parte del C. **********, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Juárez período (2016-2018).


  1. El asunto fue radicado en el Juzgado Octavo del Distrito Judicial Bravos, con residencia en Ciudad de J.. bajo el número de expediente **********. Seguido el juicio en sus etapas, el veintisiete de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió que el actor no probó su acción y el demandado sí acreditó sus excepciones.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, de la cual conoció la Cuarta Sala Civil bajo el toca **********, y resolvió el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve lo siguiente:

PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, por el Juez Octavo Civil por Audiencias del Distrito Bravos, dentro del juicio oral ordinario civil del que deriva el presente toca.

SEGUNDO: No ha lugar a efectuar condena en costas en Segunda Instancia.”


  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con tal determinación, por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, ********** promovió amparo directo contra las autoridades y actos siguientes:

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.-

A).- COMO AUTORIDAD ORDENADORA Y EJECUTORA, señalo al MAGISTRADO DE LA CUARTA SALA CIVIL, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien tiene su domicilio oficial ubicado en la Ciudad Judicial, Barrio de S.P. en Ciudad Chihuahua, C..

IV.- ACTO DE AUTORIDAD RECLAMADO.

1.- Lo constituye la sentencia ejecutoriada de 25 de septiembre de 2019, del toca de apelación **********, que fue notificada a las partes mediante lista de acuerdos publicada el 26 y que surtió sus efectos el día 27, ambos del mes de septiembre de 2019; resolución de la autoridad responsable que confirma la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2019, mediante la cual el Juez Octavo Civil por Audiencias de (sic) consideró que la parte actora no había acreditado su acción y absuelve al demandado de las prestaciones reclamadas.”



  1. De la demanda de amparo, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, bajo el número de expediente ********** y se le relacionó con el diverso juicio de amparo **********.



  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de catorce de mayo de dos mil veinte, el tribunal colegiado precisado solicitó el ejercicio de la facultad de atracción sobre el amparo directo **********, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1 .



  1. Trámite. Por auto de veintiuno de julio de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud del Tribunal Colegiado y la turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Presidente de la Primera Sala, disponiendo su radicación en la Sala de su adscripción.


  1. Auto de avocamiento. Por proveído de dieciocho de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.



  1. PRESUPUESTOS PROCESALES



  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción2.



  1. La presente solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito cuenta con legitimación para su realización.3


III. ESTUDIO


  1. A fin de determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, a continuación, se sintetizan las razones de la Cuarta Sala Civil bajo el toca **********, los planteamientos del quejoso en su demanda de amparo y las razones que aduce el Tribunal Colegiado solicitante para solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejerza su facultad de atracción.



  1. Sentencia de apelación (acto reclamado). Las principales razones en las que sostiene la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala Civil, para confirmar la sentencia de primera instancia, fueron, en esencia, las siguientes:

  • Los agravios se calificaron fundados pero inoperantes, pues si bien se dijo que asistía razón al recurrente cuando señaló que el juez no fue exhaustivo ni congruente con lo planteado a través del escrito de demanda, dado que omitió ocuparse del señalamiento relativo a que el demandado lo llamó mentiroso y difamador.



  • Ello en tanto que del capítulo de hechos del escrito primario, se advertía que el accionante narró que con posterioridad a lo ocurrido el uno de febrero de dos mil dieciocho, el ahora demandado, a través de su página de Facebook, señaló que el accionante era un mentiroso y difamador, que trataba de tergiversar la información, que no valía la pena, que no era un periodista sino un “mayatero”, así como señaló que en el canal y programas de noticias del cual el demandado es dueño, se ha dicho que el actor es un mentiroso.


  • Señalamientos que no fueron motivo de estudio por parte del Juez de Primera Instancia, en contravención a la obligación que impone el artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles; empero, tal omisión no deriva en la variación del sentido en que se emitió la sentencia impugnada.


  • En principio, si bien el accionante no precisó la fecha en que el demandado realizó tales publicaciones en su cuenta de Facebook, tampoco desahogó el medio de prueba conducente que llevara a establecer la existencia de esa publicación, ni probanza alguna tendiente a acreditar que “... en el propio canal de programas de noticias del cuál (sic) es dueño...” el demandado sostuvo que es mentiroso el accionante; sin embargo, ello se acreditó con la confesión a cargo de **********, quien al responder a la posición número dieciocho, lo hizo en sentido afirmativo. Confesión a la que se confirió valor probatorio pleno, pues reunía los requisitos necesarios, contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles.


  • Empero, el que se tuviera por acreditado que el demandado llamó al actor mentiroso y difamador, se consideró insuficiente para declarar procedente la acción planteada, pues los calificativos que el demandado profirió al actor encuadran en el derecho al honor, que es un derecho humano, basado en la...

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